Exp. 36.147
Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 591.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos, que la ciudadana CARMEN VICTORIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.019.003, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada MASSIEL FRANCO, Inpreabogado No. 60.727, parte demandante, demandó por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.822.823, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2010, y se emplazó a la parte demandada ciudadano RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de Octubre del 2010, la parte demandante consignó copias simples para los recaudos de citación.

En fecha siete (07) de Octubre de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de Octubre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2010, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un convenimiento el cual se transcribe:

“…Nosotros CARMEN VICTORIA FERRER y RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-4.019.003 Y V.-2.822.823, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MASSIEL FRANCO y JOSE QUINTERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.727 y 57.659 respectivamente, ocurrimos ante usted para exponer:
A fin de aclarar lo solicitado por el Juez de la causa y par dar por terminado el presente juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, venimos a realizar el siguiente convenimiento:
Primero: Ambos llegamos al acuerdo de que le sean entregadas a la ciudadana Carmen Victoria Ferrer, ya identificada el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de Ahorro y cualquier otro concepto que le puedan corresponder, los cuales fueron embargados por decisión emanada por este Tribunal y las cuales se encuentran retenidas en la empresa PDVSA.
Segundo: Solicitamos se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que se haga entrega inmediata de todas las cantidades de dinero que fueron retenidas por estos conceptos a la ciudadana CARMEN VICTORIA FERRER, por cuanto el ciudadano RAFAEL QUINTERO, acaba de ser jubilado recientemente de la mencionada empresa.
En virtud del convenimiento amistoso suscrito, solicitamos, ciudadana Juez, que dicho convenimiento sea Homologado, dándole carácter de cosa juzgada…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada material ciudadanos CARMEN VICTORIA FERRER y RAFAEL SEGUNDO QUINTERO, debidamente asistidos de abogados; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana CARMEN VICTORIA FERRER en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO QUINTERO MEDINA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:

2.) Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A, en la forma solicitada, anexándosele para mayor conocimiento copia certificada del escrito contentivo del convenimiento suscrito por ambas partes. Ofíciese.

3.) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS


En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 591, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 08 de Noviembre de 2010. La Secretaria,