Exp. 35040
Alimentos
(Hom. Desistimiento)
Sent.588
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: MARLON OSWALDO SOARES RIBEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.0106.754 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGELA MASSIEL MASSARO MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.208.290, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

ADMISIÓN: veintiséis (26) de Septiembre de 2008.

SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“Soy beneficiario de un instrumento de comercio de la denominado cheque cuyas características son las siguientes: CÓDIGO CUENTA CLIENTE: 0102-0468-21-00000077460, NºS-91 11003849, Bs.25.000,oo: PAGUESE A LA ORDEN DE MARLON SOARES; LA CANTIDAD DE: VEINTICINCO MILLONES EXACTOS BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo); 30-09- de 2007. Banco de Venezuela Grupo Santander MARACAIBO 80 (Firma Ilegible) ANGELA MASSIEL MASSARO MONTERO. El cual le me entregado y firmado a la ciudadana ANGELA MASSIEL MASSARO MONTERO, Venezolana, mayo rde edad, titular de la cédula de identidad V-10.208.290, domiciliada en la avenida Alonso de Ojeda, Casco central Residencias Tibidabo apartamento 2-B Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Pues bien ciudadano Juez, el identificado cheque lo presente para su respectivo cobro por ante la entidad bancaria Banco Venezuela, sucursal Ciudad Ojeda para la fecha señalada siendo devuelto por no disponer de fondo, posteriormente lo presentó para su cobro en feha 07 de diciembre de 2007 y en fecha 25 de febrero de 2008 con la respectiva hoja de devolución cuyo motivo de devolución cuyo motivo de devolución era el numeral 15 DIRIGIRSE AL GIRADOR. Y por cuanto no he logrado satisfacer el pago de la obligación pendiente, ejerciendo diversas acciones, gestiones y amistosas para lograr el cumplimiento de la obligación referida el instrumento cambiario el cual fue objeto de su respectivo protesto en fecha 15 de septiembre de 2008 por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el cual anexo a la presenta marcado “A”.
Y por cuanto hasta la fecha no he logrado su pago, por lo que acudo con el carácter acreditado a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ANGELA MASSIEL MASSARO MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.208.290, domiciliada en la Avenida Alonso de Ojeda, casco central Residencias Tibidabo, apartamento 2-B Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de deudora…(Omissis)”

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se admite la presente demanda y se intimó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.32.647,03.

En fecha ocho (08) de Junio del año 2009, fueron agregadas las resultas de la comisión conferida a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada en el presente juicio, en la cual se dejó constancia por parte del alguacil del tribunal comisionado que al trasladarse al domicilio de la demandada la misma no se encontraba, razón por la cual consigna los respectivos recaudos de citación.

En fecha doce (12) de agosto de 2009 la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita a este Tribunal ordene la publicación del cartel de intimación librado en la presente causa en un diario de la localidad que no sea PANORAMA por el alto costo del mismo; siendo ordenada dicha publicación según consta de auto de fecha 13 de agosto de 2009 en el diario LA VERDAD.
Ahora bien, en fecha tres (03) de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, tres (03) de Noviembre de dos mil diez, siendo horas de despacho presente en la sala de este Tribunal la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.721.335 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº26.080, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MARLON OSWALDO SOARES RIBEIRO, plenamente identificado en autos y con domicilio en jurisdicción del municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, ocurre y expone: Desisto en este acto del presente procedimiento y pido me sean devueltos los originales que corren insertos en este expediente, tales como documento poder, cheque cuyo original se encuentra depositado en la caja fuerte de este despacho, protesto efectuado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda muniicpio Lagunillas del estado Zulia, de los cuales consigno en copia simple para que los mismos sean agregados al expediente. Igualmente solicito me sea expedida copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la presente diligencia y del auto que la provea.”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, quien se encuentra debidamente facultada para ello, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MARLON OSWALDO SOARES RIBEIRO en contra de la ciudadana ANGELA MASSIEL MASSARO MONTERO, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 03 de Noviembre de 2010, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Se ordena devolver los documentos originales, dejándose copia certificada en su lugar.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.588. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 08 de Noviembre de 2010.


La Secretaria,