Exp. 36107
DIVORCIO
Sent. Nº 580.
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.858.426, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.885, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO incoado en su contra por el ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.053.278, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para asegurar las gananciales de la Comunidad Conyugal medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: “…Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Retroactivo, Paro forzoso, Indemnización sustitutiva de Vivienda, Bonos y derivados de los ajustes por contratación colectiva…Caja de Ahorros y sus intereses…Fideicomiso, con los correspondientes intereses y sobre Prestaciones Sociales…que le correspondan al ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ como trabajador de la empresa P.D.V.S.A…”.-

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, signada con el Nº 46, de fecha 24 de Septiembre de 2008 de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MAXIMO ANTONIO SANCHEZ y GLADYS MARGARITA LEAL DE PACHECO, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, a la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL DE PACHECO, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Vacaciones, Caja de Ahorros y sus intereses, Fideicomiso e intereses y Prestaciones Sociales, le corresponden al ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, antes identificado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Referente a la solicitud de medida de embargo sobre Paro Forzoso, por cuanto este concepto es un Pago Único que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador una vez que queda desempleado; a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Vacaciones fraccionadas, advierte esta Juzgadora a la parte solicitante que éste forma parte integrante del concepto Vacaciones, en consecuencia, se niega el mismo. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de medida sobre el concepto Indemnización Sustitutiva de Vivienda, se niega el mismo por tratarse éste de una bonificación extra que otorga la empresa al Trabajador y la misma no forma parte de su remuneración salarial.- Así se decide.-

En lo que se refiere a la solicitud de medida de embargo sobre Retroactivo, Bonos y derivados de los Ajustes por Contratación Colectiva, se Insta a la parte a que aclare su solicitud, en el sentido de que indique a que tipo de Retroactivo, Bonos y Ajustes se refiere.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por MAXIMO ANTONIO SANCHEZ contra GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, Medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Vacaciones, Caja de Ahorros y sus intereses, Fideicomiso e intereses y Prestaciones Sociales le corresponden al ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, como trabajador de la antes mencionada empresa P.D.V.S.A., debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal; esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los conceptos Paro Forzoso, Vacaciones fraccionadas e Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por las razones antes expuestas.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla , Mara y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco ( 05) días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 580, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Noviembre de 2010.-
La Secretaria,