Exp: 35.997
No SENT.585
DIVORCIO
gov

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que la ciudadana AULIO MARCELO CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.322.704 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demando por DIVORCIO a la ciudadana ELAINE DEL CONSUELO MOTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.711.044 del mismo domicilio. –

En fecha trece (13) de Abril de 2.010, el Tribunal le admite la presente demanda emplazándose a las partes a comparecer para llevar a efecto los actos conciliatorios y la contestación, previa la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha veintiuno (21) Abril de 2.010, la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio.

En fecha veintisiete de Abril de 2.010, la parte demandada confiere poder apud acta al Abog. RAFAEL APONTE.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora y en fecha treinta (30) de Julio de 2.010 se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda en donde la parte demandada reconvino.

Por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2.010, el Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la contestación a la reconvención propuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha nueve (09) de Agosto de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora Abg. IRIS VIVAS, presentó escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por la demandada.

Dentro del término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso.-
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, la Abog. IRIS VIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, en representación de la parte demandada ELAINE MOTA expusieron:
“..La primera nombrada con el carácter expresado, desiste de la demanda contenida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo nombrado manifiesta en este acto, con el carácter expresado, su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido ambas partes solicitamos se declare extinguida la instancia en el presente juicio; así mismo la parte actora, en este mismo acto solicita le sean devueltos las dos (2) cintas grabadas en casete, que fuesen consignadas con el escrito de pruebas….Otro si: Solicitamos se homologue el presente desistimiento y dejamos constancia de la presencia de la parte demandada….

En diligencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, el ciudadano AULIO MARCELO CASTRO, parte demandante asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS EXPUSO: “Convalido todas y cada una de las actuaciones y diligencias, realizadas en la presente causa por la Abogada IRIS VIVVAS…muy especialmente en cuanto al desistimiento formulado de la presente acción...”.


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece :

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado ambas partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes asistidos de abogados, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de DIVORCIO seguido por AULIO MARCELO CASTRO MARTINEZ en contra de ELAINE DEL CONSUELO MOTA GUERRERO ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;
o Se ordena la devolución de las (02) cintas grabadas en casete.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los _cinco _días del mes de Noviembre de Dos Mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 585 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS