Expediente No. 36.184
Motivo: Recusación del Órgano Subjetivo del Tribunal
Sentencia No.576
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas que la presente demanda se trata de una acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.740.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S. (CODISPOCOD R.S.); la cual fue presentada inicialmente por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, en decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, se declaró Incompetente y declinó la competencia al Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien luego de haber culminado las fases del proceso, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar la presente demanda.-
Ejercido el respectivo Recurso de Apelación por la parte demandada, el a quo mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fió el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó Recusación contra la Juez Natural de este Tribunal, fundamentándose en lo siguiente:
“…exponemos unos alegatos en principio del Tribunal Aquo y donde existen elementos de ACTOS DONDE SU DESPACHO PREJUZGO EN LO PRINCIPAL Y EN UNA INCIDENCIA y los mismos encuadran en el artículo 82 ordinal 15 del C.O.P.C(sic) y de la mejor manera los ilustramos en la forma siguiente:
…
1.- EN LO PRINCIPAL
“QUE DE SU PARTE AL FRENTE DE ESE DESPACHO Y COMO JUEZ TITULAR FUE QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA QUE ESTAMOS ATACANDO POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 340 ORDINAL 6 Y 429 DEL C.P.C; EN TAL SENTIDO EXISTE UN PREGUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL…
2. EN LA INCIDENCIA
“QUE DE SU PARE AL FRENTE DE ESE DESPACHO Y COMO JUEZ TITULAR FUE QUIEN DICTO UN AMPARO CONSTITUCIONAL CON NUMERO DE EXPEDIENTE 36138 A FAVOR DEL DEMANDANTE Y EN CONTRA DE LA COOPERATIVA PARA QUE NOSOTROS NO RETIRARAMOS LAS CANTIDADES DE DINERO EN BANCO BANESCO…
…En tal sentido venimos a presentar y como en efecto presentamos en este acto FORMAL RECUSACIÓN ALEGANDO EL ARTICULO 82 ORDINAL 15 DEL C.P.C.”.-
II
NECESARIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Previo a resolver sobre la Recusación propuesta por la parte demandada en la presente causa, se hace necesario por parte de este Órgano Subjetivo decidir si la Recusación fue presentada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, para determinar su admisibilidad.-
La anterior facultad que se le otorga a los jueces recusados, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2.006, en la cual expresa ésta última lo siguiente:
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 … que en su parte pertinente, a la letra dice:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; y b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil …”
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del Juez recusado de decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).-
El criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según el criterio antes transcrito, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables; razón por la cual, procede este Órgano Subjetivo a analizar si la Recusación propuesta por la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S., cumple con los requisitos requeridos para su tramitación. Así se considera-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).-
Fundamenta la parte demandada su Recusación en lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.-
En tal sentido, cabe señalar que la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 90 eiusdem establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.-
La norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades para ejercer dicha figura, a saber: 1) antes de la contestación de la demanda; 2) si la causal de recusación sobrevino al acto de la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio; 3) si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, podrá ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y 4) cuando no haya lugar al lapso probatorio, podrá proponerse la recusación dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes.-
En el caso in comento se tiene, que este Órgano Subjetivo conoce de la presente causa como Órgano de Alzada por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, y al respecto, en base a una situación similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril de 2.000, se pronunció en los siguientes términos:
“La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de a cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales…
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del Juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil..”.- (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de marzo de 2.003, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil plasmado en sentencia de fecha 23 de octubre de 1.996, en los siguientes términos:
“En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el Art. 90 del C.P.C., a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o Secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado Art. 90 del C.P.C….”. (Subrayado del Tribunal).-
Como fue expuesto, la ley y la jurisprudencia señalan que la recusación deberá interponerse dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación; en tal sentido, y al encuadrar la parte demandada su Recusación, le correspondía proponerla dentro los referidos tres (03) días, que en este caso serían contados a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, en el cual se ordenó darle entrada a esta causa y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar la sentencia correspondiente; sin embargo, lo hizo en el día cinco (05), es decir, posterior a dicho lapso. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, se tiene que la parte demandada fundamenta su Recusación en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, y a fin de reforzar el dispositivo a dictar, cabe destacar igualmente por parte de este Órgano Subjetivo cuestionado en su competencia, que el ordinal 15 del artículo 82, en mención, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004). Así se considera.-
De acuerdo con lo expuesto, visto que para el momento en que fue ejercida la recusación ya había transcurrido el lapso de tres (03) días, al que hace mención tanto la norma como nuestra Jurisprudencia Patria, corresponde a este Tribunal declarar de conformidad con las disposiciones legales que anteceden, la Inadmisibilidad de la referida Recusación interpuesta por la demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S., por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE, la Recusación interpuesta por la demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S., por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 576. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, tres de noviembre de 2.010.-
La Secretaria.
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