Expediente No. 35.110
Sentencia No.627
Motivo: Reivindicación
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE EGURROLA COLMENAREZ y JOSE MANUEL EGURROLA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.574.006 y V.-19.574.040, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.852.769, de igual domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.687.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 14 de octubre de 2.008, los ciudadanos DANIEL JOSE EGURROLA COLMENAREZ y JOSE MANUEL EGURROLA COLMENAREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, presentaron formal demanda en contra de la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, por REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en la avenida 43 con esquina Callejón Primavera, Barrio Paraíso, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

“…En fecha 29 de Diciembre de 2006, adquirimos un inmueble en comunidad con nuestra hermana CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, quien es menor de edad, venezolana, con domicilio en Ciudad Ojeda …ubicado en avenida 43 con esquina Callejón Primavera… tal y como consta del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 29, protocolo primero, tomo 35 del cuarto trimestre de los libros respectivos…
….desde hace unos meses, la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA…. En su condición de progenitora de nuestra menor hermana… nos refiere que ese inmueble le pertenece y lo habita con el animo de dueña, indicando además que varias de las habitaciones de la casa las mantiene arrendadas a varios arrendatarios, sin rendirnos cuenta de administración de ello, manifestando que como es dueña de la casa, no tiene por que hacerlo. Así mismo, existen unos locales comerciales que forman parte del inmueble que desconocemos cual es su uso…
… es por lo que venimos a demandar como en efecto demandamos a la Ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD …”.-

En fecha 03 de noviembre de 2.008, este Tribunal admite la demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes más un día de término de distancia, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.-

En fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal devuelve los recaudos de citación, en virtud de que al momento de su traslado a la dirección indicada por la parte actora, no se encontraba ninguna persona en la misma.-

En fecha 15 de enero de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ.-


Por auto de fecha 26 de enero de 2009, y a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 17 de febrero de 2.009, la Apoderada Actora consigna ante este Juzgado, los carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha.-

Y en fecha 25 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación para la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA.-

En fecha 02 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada.-

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.-

En fecha 23 de julio de 2.009, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.-

El día 28 de julio de 2009, la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, mediante diligencia manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.-

En fecha 21 de septiembre de 2009, se libraron los recaudos de citación a la defensora ad litem.-

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, la parte demandada ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ, se da por notificada de la presente demanda.-

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, por la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda …e igualmente niego que el inmueble a que hacen referencia los demandante y que es objeto de este litigio este a nombre de ellos y de mi menor hija, niego que en fecha 29 de Diciembre de 2006, hayan adquirido el mencionado inmueble … por cuanto el inmueble me pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2004 anotado bajo el número 34 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia que el inmueble nos partencia(sic) a mi … y a mi ex cónyuge el ciudadano GRAGORIO EGURROLA CASTILLO quien posteriormente y a través de un documento autenticado le cedió sus derechos sobre el inmueble a nuestra hija … dicha cesión consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha Dieciocho (18) de julio de 2005 anotado bajo el Número 77, tomo 32…”.-

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009.-

Asimismo, por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual fuere presentado en esa misma fecha 08 de diciembre de 2009.-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de haber sido consignadas de forma extemporánea.-

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal previo a resolver sobre el fallo respectivo, instó a la parte solicitante para que consigne partida de nacimiento de la menor Claudymar Coromoto Egurrola Lameda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora consignó la partida de nacimiento en cuestión.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.-

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.-

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

Debe acotar esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Es por lo que, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando primeramente por las pruebas promovidas por la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda el siguiente documento:

a.- Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2.006, registrado bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 35, cuarto trimestre.-

El documento de compra venta antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada por un lado, entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el Alcalde ciudadano MERVIN MENDEZ QUEVEDO, y por el otro, los ciudadanos DANIEL JOSE EGURROLA COLMENAREZ, JOSE MANUEL EGURROLA COLMENAREZ y CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, representados los dos últimos de los mencionados por su legítimo padre ciudadano GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO; en el cual el Municipio vende a los referidos ciudadanos, una extensión de terreno propio, situado en la Avenida 43 con esquina del Callejón Primavera, Barrio Paraíso, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice que en fecha 29 de diciembre de 2006, hayan adquirido el inmueble al que hacen mención en el libelo de demanda.-

Del análisis del documento en cuestión, se evidencia que fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en tal sentido, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.-

Sin embargo, se deduce del documento en cuestión, que la parte actora adquiere únicamente la extensión del terreno sobre la cual se encuentran construidas unas mejoras y bienhechurías; es por ello, que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la demostración por parte de los actores, de la propiedad del terreno que éstos tienen en comunidad con la menor CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, más no como prueba de la propiedad de las mejoras y bienhechurías en él construidas. Así se decide.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

1.- Ratificó la documental consignada junto con el libelo de demanda.

El documento consignado junto con el libelo de demanda, ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

2.- Promovió la testimonial del ciudadano VICENTE VELASQUEZ MORILLO.-

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”.-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En fecha 18 de diciembre de 2.009, se libró despacho de pruebas, en el cual se comisionó mediante oficio No. 35.110-2373-09, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 19 de marzo de 2010, se agregaron a las actas las resultas de la comisión en cuestión.-

Fijado el acto por el Juzgado comisionado, se presentó el testigo VICENTE RAMON VELASQUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.268.534, quien bajo las formalidades de ley rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 71; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente la declaración rendida por el testigo, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de la deposición efectuada por el indicado ciudadano, procede a analizarlo en la forma siguiente:

El testigo bajo análisis, depuso entre otras cosas, en su respuesta a la cuarta pregunta referente a que: ¿Diga el testigo, que le construyó a los ciudadanos DANIEL EGURROLA y DANIEL EGURROLA?, contestó: “Yo le construí las piezas a los muchachos del papá…”; y en su respuesta a la séptima pregunta, referida a que: ¿Diga el testigo como tuvo el conocimiento de los hechos que narra?, a la cual respondió: “Bueno que legalmente ellos son los dueños, los muchachos”.-

Sin embargo, para que esta declaración pueda ser apreciada por el juez, es necesario que el testigo pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres, sino por la profesión que ejerza, y, sobre todo, por el grado de sinceridad que revele en su declaración, por lo que en el presente caso, se aplica el aforismo antiguo “testis unis, testis nulus”; por cuanto dicha declaración no lleva a la convicción de esta Juzgadora de los hechos que pretende probar la parte actora; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda a la sana crítica del juez, es por lo que esta Juzgadora no valora la testimonial analizada por encontrarla deficiente en cuanto a la situación manifestada, todo conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se hace necesario destacar, que en fecha 08 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas mediante auto de esa misma fecha; sin embargo, y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal negó la admisión de las mismas, en virtud de haber sido consignadas extemporáneamente.-

En base a lo anterior, se hace necesario hacer referencia a lo expuesto por el Autor Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba”, así:

“…la ley señala las fases procesales en que las partes pueden proponer pruebas (demanda, contestación, período probatorio), y una vez vencidos los períodos correspondientes, las partes no pueden incorporar o exigir que se incorporen pruebas en el proceso. Si las partes propusieren pruebas extemporáneamente, el secretario no debe recibirlas; y si el tribunal, por error, ordenare su recepción y se agregaren al expediente, el juez, debe desconocerle valor en la sentencia…”.-

Considera importante acotar esta Jurisdicente, que los términos y lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por el Juez ni por las partes involucradas en el proceso, es por ello que existen oportunidades procesales donde la parte demandante y demandada pueden hacer uso de las defensas y/o recursos que el mismo Código Adjetivo Civil establece.-

Al respecto, esta Juzgadora en atención a los fundamentos antes expresados y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, debe acotar el señalado criterio que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”. (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que al haber consignado la parte demandada ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, con Inpreabogado No. 53.599, escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de diciembre de 2009, y en vista de que el mismo fue consignado de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas, mal podría esta Juzgadora valorar las mismas; es por lo que, y trayendo a colación parte del criterio jurisprudencial antes transcrito, referente a que: “un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos”; razón por la cual, este Órgano Subjetivo no hace pronunciamiento alguno sobre las documentales consignadas por la demandada ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, por extemporáneas. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la parte demandante presenta documento de compra-venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2.006, registrado bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 35, cuarto trimestre, para acreditar según su dicho la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.-

Debe acotar esta Juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado; sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.-

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”.-

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la parte demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada, invocando la titularidad de la propiedad sobre un inmueble ubicado en la Avenida 43 con esquina Callejón Primavera, Barrio Paraíso de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; no obstante, quedó comprobada la titularidad únicamente en lo que respecta a la extensión de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo de demanda.-

Siendo importante resaltar, que si bien es cierto, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas fuera del lapso legal correspondiente, no es menos cierto, que a simple modo de ilustración y sin que esto signifique valoración de las pruebas promovidas por la demandada, se constató a través de las documentales consignadas, que dichas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO EGURROLA y LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, las cuales el primero de los mencionados cedió su cuota parte a su hija CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, y así se dejó constancia en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por dichos ciudadanos, ante el Tribunal de Protección correspondiente.-

Significa lo anterior, que la parte actora sólo consigna prueba en la que se evidencia la propiedad que éstos tienen únicamente respecto a la extensión de terreno antes mencionado con el documento público debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2.006, bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 35, cuarto trimestre, más no se determina de actas, que los ciudadanos DANIEL JOSE EGURROLA COLMENAREZ y JOSE MANUEL EGURROLA COLMENAREZ, sean los propietarios o titulares de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ya descrito. Así como tampoco, se encuentra demostrado en actas, el hecho de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida. Así se considera.-

Se evidencia del examen de la presente causa, que los actores ciudadanos DANIEL JOSE EGURROLA COLMENAREZ y JOSE MANUEL EGURROLA COLMENAREZ, no demostraron la posesión del inmueble en forma indebida por parte de la demandada, así como tampoco quedó demostrada la titularidad sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno adquirido por lo actores en comunidad con la menor CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, mediante documento público de fecha 29 de diciembre de 2006, y cuya propiedad quieren reivindicar.-

Queriendo significar con lo expuesto, que el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada.-

Así las cosas, concluye esta Juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la parte actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no demostraron la titularidad sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno adquirido por lo actores en comunidad con la menor CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, así como tampoco demostraron el hecho de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la demandada; es por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la demanda, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE EGURROLA COLMENAREZ y JOSE MANUEL EGURROLA COLMENAREZ, contra la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por los ciudadanos DANIEL JOSE EGURROLA COLMENAREZ y JOSE MANUEL EGURROLA COLMENAREZ, contra la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, todos suficientemente identificados en actas.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 627. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de noviembre de 2.010.-
La Secretaria.