Exp. No. 28171
Alimentos
Sent. No. 614.
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: IRENE JOSEFINA ARCAYA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.179, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JAVIER CALDERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.098, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISIÓN: Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana IRENE JOSEFINA ARCAYA URDANETA, demandó por ALIMENTOS al ciudadano HECTOR JAVIER CALDERA MEDINA, fundamentando su demanda en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil Venezolano y Artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.000, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Enero de 2001, la parte demandante consignó copias simples para que se libren los recaudos de citación.-
En fecha 22 de Enero de 2001, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 24 de Enero de 2001, el alguacil del Tribunal hizo exposición manifestando que el ciudadano HECTOR JAVIER CALDERA se negó a firmar los recaudos de citación.
En fecha 25 de Enero de 2001, el ciudadano HECTOR JAVIER CALDERA, solicita al Tribunal decline la competencia de la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por escrito de fecha 30 de Junio de 2.001, el ciudadano HECTOR JAVIER CALDERA MEDINA, parte demandada, asistido de abogado, dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2001, el ciudadano HECTOR JAVIER CALDERA, confiere poder apud acta a las abogadas YOLET FALCON e IRIRS VIVAS.-
En fecha 05 de Febrero de 2001, el Tribunal declina la competencia de la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se remite el expediente con oficio No. 28.171-188-2001.-
En fecha 25 de Abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, le da entrada.-
En fecha 19 de Junio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, declina la competencia de la presente causa nuevamente a este despacho por cuanto en la misma ya no hay niños y/o Adolescentes en la misma.-
En fecha 27 de Junio de 2001, el Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente.-
Con fecha 10 de Noviembre de 2010, se le dio entrada recibida a la presente causa por cuanto se encontraba en la oficina del Archivo judicial.-
Ahora bien con fecha 16 de Noviembre de 2010, la abogada IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia, (la cual corre agregada al folio (5) de la pieza de medidas de este expediente) consignando copia simple del acta de Embargo de fecha 12 de Febrero de 2010 y copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 2 , la cual fue puesta en ejecución en fecha 17 de Marzo de 2.010, y solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano HECTOR JAVIER CALDERA MEDINA.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana IRENE JOSEFINA ARCAYA URDANETA, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil Venezolano y Artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana IRENE JOSEFINA ARCAYA URDANETA, y evidenciando esta Juzgadora de actas, específicamente a los folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 24/02/2010; por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 2, la cual fue puesta en ejecución en fecha 17 de Marzo de 2.010 quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDA la presente obligación Alimentaría y TERMINADO el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de ALIMENTOS que sigue IRENE JOSEFINA ARCAYA URDANETA en contra de HECTOR JAVIER CALDERA MEDINA; y en consecuencia:
• Se suspende la Medida de Embargo decretada en contra de la parte demandada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2000, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 12/02/2001. Ofíciese a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.
• Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la (s) 9:00, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 614, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Noviembre de 2010.-
La Secretaria,
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