Expediente No.: 35.505
Sentencia No.610
Motivo: Comodato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON y ERNESTO JOSE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.867.332 y V.-7.734.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ y JONNATHAN JOSE CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.239.987 y V.- 16.469.023, del mismo domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados en ejercicio MONICA LAGUNA y FELIX CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.965 y 39.529, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien para ese entonces fungía como Órgano Distribuidor, los ciudadanos ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON y ERNESTO JOSE CHACON, demandan por Comodato a los ciudadanos YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ y JONNATHAN JOSE CHACON CHACON, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Alega la parte actora en el escrito inicial de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Hace aproximadamente cinco (05) años, construimos un rancho de latas en todas sus estructuras y materiales …en esa misma oportunidad le cedimos en calidad de comodato las mejoras y bienhechurías … a la ciudadana YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ … para que conviviera con su esposo el ciudadano JORNNY JOSE LUGO MATA …y actualmente están divorciados…la duración del Comodato, era mientras viviera con su cónyuge … es que posteriormente la ciudadana YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ … invitara a convivir con ella como concubino, al ciudadano JHONATHAN CHACON, en nuestra propiedad y sin ninguna autorización de nuestra parte…
…hemos siempre buscado obtener la entrega material de nuestro rancho amistosamente …sin lograr ni siquiera un acuerdo voluntario de desocupación…”.-

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios, le da entrada a la demanda e insta a la parte actora a consignar la identificación del co-demandado JONNATHAN JOSE CHACON CHACON.-

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, la parte actora da cumplimiento a lo ordenado; y por decisión de fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios se declara Incompetente y ordena remitir la causa a este Juzgado.-

Recibido el expediente en este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN.-

En fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a los co-demandados, consignado las boletas de citación debidamente firmadas por estos.-

En fechas 09 y 21 de julio de de 2009, las partes co-demandadas otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA.-

En fecha 30 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de las partes co-demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“… Se niega que haya existido un contrato de comodato…
…Es falso que existiera como condición que el matrimonio de Yenibithz Gutiérrez con Jornny Gutiérrez determinaría la finalización del contrato…
Es el caso ciudadana juez que mis representados desde que decidieron hacer su vida en pareja han sido víctimas de ofensas verbales y de constantes amenazas de sus padres y del excónyuge de Yenibithz Gutiérrez con el cual procreó una hija …
Es oportuno desconocer la copia simple autenticada por ante la Notaría Pública Segunda….”.-

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FELIX CABRERA, antes identificado.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 08 de octubre de 2009, admitió las mismas.-

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Ahora bien, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, así lo establece el artículo 1.724 de nuestra Ley Sustantiva Civil, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, el cual dispone:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.-

Invoca igualmente la parte actora, el artículo 1.731 ejusdem, que a la letra dice:

“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.-

Para el Profesional del derecho EMILIO CALVO VACA, en su obra titulada “Código Civil Venezolano” el concepto de comodato se podría expresar que:

“Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva”.-

Asimismo, establece el Dr. GUILLERMO CABANELLAS en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, el concepto de comodato de la siguiente manera:

“Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva”.-

Es por lo que, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando primeramente por las pruebas promovidas por la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

1.- Copia simple de documento de mejoras realizadas en un (01) inmueble construido sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector Cinco Bocas Barrio el Carmen, Calle 24 de julio, parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el No. 70, tomo 35 de los libros respectivos.-

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció la copia simple en cuestión; no obstante, la parte actora consignó original del mencionado documento en la etapa procesal de promoción de pruebas; por lo tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio “únicamente” en lo que respecta a las mejoras realizadas al inmueble objeto del presente juicio, pero a efectos de la demostración de la existencia del contrato de comodato, no constituye prueba suficiente para llevar a la convicción de esta Juzgadora de la celebración verbal del mismo. Así se decide.-

2.- Copia simple de acta levantada en fecha 02 de abril de 2008, ante la Intendencia Parroquial Jorge Hernández, dejándose constancia que estuvieron presentes las ciudadanas ZULAY DEL VALLE MEDINA y YENIBITHZ GUTIERREZ.-

En la oportunidad de promover pruebas, solicitó se oficiara a dicha Intendencia para que remitiera copia certificada del acta levantada en fecha 02 de abril de 2008, y de la denuncia que produjo el acto en cuestión. En fecha 08 de octubre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35.505-1854-09.-

Consta al folio 94 respuesta emanada de la Intendencia Parroquial Jorge Hernández, en la cual remitió copias certificadas tanto del acta levantada en fecha 02 de abril de 2008, como de la solicitud de citación de la ciudadana YENIBITHZ GUTIERREZ.-

De las ya referidas copias certificadas, se constata que se dejó constancia que la ciudadana ZULAY DEL VALLE MEDINA le solicitó a la ciudadana YENIBITHZ GUTIERREZ, que desalojara una vivienda que dice ser de su propiedad; sin embargo, se dejó asentado en el acta en mención, que no se llegó a ningún acuerdo; no obstante, la prueba bajo análisis no es determinante a los fines de la demostración de existencia del contrato de comodato; aunado al hecho, que ni en la solicitud de citación, ni en el acta levantada al efecto, la parte actora ciudadana ZULAY DEL VALLE MEDINA, hace mención de la celebración del mismo con la co-demandada YENIBITHZ GUTIERREZ, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba objeto de análisis. Así se decide.-

3.- Copias simples de boletas de citaciones emitidas por la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas y dirigidas a los ciudadanos YENIBITHZ GUTIERREZ y JONNATHAN JOSE CHACON CHACON.

En la oportunidad de promover pruebas, solicitó se oficiara a la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas, para que remita copia certificada del acta levantada en fecha 20 de enero de 2009 y de la denuncia que produjo el acto en cuestión. En fecha 08 de octubre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35.505-1855-09.-

Consta al folio 97, que en fecha 14 de enero de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en la cual informó lo siguiente:

“…no hay denuncia interpuesta ni actuación alguna del referido caso donde aparezcan involucrados los ciudadanos ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON, ERNESTO JOSE CHACON, YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ y JHONATAN CHACON, ya que según información del funcionario actuante la primera de los mencionados se presentó ante este despacho solicitando ayuda y aquí lo que se hace en este caso es mediar para un acuerdo ya que este organismo no tiene la competencia para tomar denuncias por alquiler de viviendas, llegando el día de la citación las partes se presentaron no llegando a ningún acuerdo y se retiraron …”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito, se observa que la ciudadana ZULAY DEL VALLE MEDINA, acudió ante la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas, que según la información suministrada, fue a solicitar ayuda y que llegado el día las partes no llegaron a ningún acuerdo.-

En tal sentido, el hecho de que la parte actora haya acudido a dicha institución, nada demuestra respecto a la celebración del contrato de comodato al que hace mención en el libelo de demanda; aunado al hecho, que la Intendencia de Seguridad manifiesta que ese organismo no tiene la competencia para tomar denuncias por alquiler de viviendas, lo que lleva a reforzar lo ya expuesto, es decir, la imposibilidad de determinar la existencia del contrato de comodato, ya que la Intendencia está hablando de arrendamiento, lo que desvirtúa o contradice lo que fue expuesto en el escrito libelar; es por ello, que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba analizada. Así se decide.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba.
2.- Ratificó los hechos narrados en el libelo de demanda e hizo una serie de argumentaciones.-
3.- Promovió y consignó original del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el No. 70, tomo 35 de los libros respectivos, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble antes identificado.-

El documento descrito en el numeral 3, ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

4.- Promovió y consignó dos (02) fotografías de la fachada de dos inmuebles, a los fines de demostrar que siempre han sido los poseedores de los mismos.-

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan dos (02) fachadas de dos inmuebles construidos aparentemente con láminas de zinc, y que según la parte promovente pretende demostrar entre otras cosas que la parte actora ha sido poseedora de los mismos; es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte co-demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aporta convicción a esta Juzgadora como para concluir quien fue la persona que construyó esas mejoras, así como tampoco se puede determinar si efectivamente se suscribió un contrato de comodato; en tal sentido, se desecha de este proceso por cuanto no constituye prueba idónea que permita dar credibilidad a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.-

5.- Promovió y consignó sentencia de divorcio de los ciudadanos YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ y YORNNY JOSE LUGO MATA, y solicitó se oficiara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala No. 01, a los fines de que remita copia certificada de dicha sentencia; alegando además que el propósito de esta prueba es demostrar la disolución del matrimonio de los ciudadanos ya mencionados.

En fecha 08 de octubre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35.505-1853-09; y en fecha 01 de diciembre de 2009, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en la cual el Juzgado de Protección remitió copia certificada de la mencionada sentencia de divorcio.-

De la copia certificada de la sentencia bajo análisis, se evidencia efectivamente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YORNNY JOSE LUGO MATA y YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ; no obstante, la presente prueba no constituye el medio idóneo a los fines de determinar la existencia del contrato de comodato, siendo éste el punto neurálgico de la presente acción; es decir, que el hecho de demostrarse que los ciudadanos YORNNY JOSE LUGO MATA y YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ estuvieron casados, en nada se puede relacionar con la celebración del supuesto contrato de comodato alegado; es por ello, que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

6.- Solicitó se oficiara a la Intendencia Parroquial Jorge Hernández, para que remita copia certificada del acta levantada en fecha 02 de abril de 2008. En fecha 08 de octubre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35.505-1854-09. En fecha 09 de diciembre de 2009, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

7.- Solicitó se oficiara a la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas, para que remita copia certificada del acta levantada en fecha 20 de enero de 2009. En fecha 08 de octubre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35.505-1855-09. En fecha 14 de enero de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

Las anteriores pruebas identificadas en los numerales 6 y 7, ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

8.- Promovió la testimonial de los ciudadanos YORNNY JOSE LUGO MATA, TANIA LARA VILLAREAL y BLANCA MORA DE VICUÑA.-

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que
asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”.-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En fecha 16 de octubre de 2.009, se libró despacho de pruebas, en el cual se comisionó mediante oficio No. 35.505-1905-09, al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 02 de noviembre de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la comisión en cuestión.-

Al acto fijado por el Juzgado comisionado, que le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asistieron todos los testigos promovidos, ciudadanos YORNNY JOSE LUGO MATA, TANIA LARA VILLAREAL y BLANCA MORA DE VICUÑA, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 70 al 82; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, procede a analizarlos en la forma siguiente:

El testigo YORNNY JOSE LUGO MATA, titular de la cédula de identidad No. V.-16.633.041, en su respuesta a la segunda pregunta referente a la fecha en que contrajo matrimonio con la co-demandada ciudadana YENIBITHZ GUTIERREZ, contestó que en fecha 23 de diciembre del año 2.000; es por ello, que se constata que dicho testigo fue el cónyuge de la co-demandada YENIBITHZ GUTIERREZ; y en su respuesta a la tercera repregunta referente a que si ha sido citado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente por la ciudadana YENIBITHZ GUTIERREZ, respondió: “Primero la cite yo en la LOPNNA para lo de la manutención, por querer chantajearme en darle dinero o no dejarme ver a la niña, después ella me citó …”; asimismo, en su respuesta a la quinta repregunta referente a que si ha sido demandado por la ciudadana YENIBITHZ GUTIERREZ, respondió: “Si me demandó…”.-

De las deposiciones del testigo bajo análisis, se deducen los conflictos existentes con la co-demandada YENIBITHZ GUTIERREZ, en relación a la manutención de la hija procreada entre ambos; es por ello, que esta Juzgadora considera que dicha declaración se encuentra parcializada, en virtud de los problemas de enemistad suscitados entre ambos, lo cual quedó plenamente demostrado con su deposición; aunado al hecho, que entre dichos ciudadanos existió un vínculo conyugal dado que estuvieron casados, y pudiera encuadrarse en la causal que inhabilita al testigo; razón por la cual, se desecha el testigo antes identificado, por los motivos ya expuestos. Así se decide.-

De las deposiciones de las testigos TANIA LARA VILLAREAL y BLANCA MORA DE VICUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.892.179 y V.-5.172.094, se observa que son muy ambiguas e inciertas, es decir, no tienen conocimiento veraz a cerca de algunas situaciones de hecho, es decir, la testigo TANIA LARA VILLAREAL, en su respuesta a la cuarta pregunta expuso entre otras cosas: “…tengo conocimiento de cuando el vivía con ella, el era su esposo….”; en su respuesta a la quinta pregunta expuso: “Bueno yo tengo entendido..”.-

Asimismo, la testigo BLANCA MORA DE VICUÑA, en su respuesta a la cuarta repregunta expuso entre otras cosas: “No lo voy a contestar porque no lo se”; en su respuesta a la sexta repregunta expuso: “…Yo no te puedo decir que año...”; y en su respuesta a la primera pregunta realizada por el Juzgado comisionado, expuso: “Tendrán como tres (3) años, creo, no estoy segura”; razón por la cual, a esta Juzgadora no le merecen fe las declaraciones de las mencionadas testigos, por ser imprecisas las mismas; en consecuencia, y por las motivaciones explanadas, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, que de por sí, puede catalogarse de inoficiosa; por cuanto es deber de los Jueces, para la decisión de mérito, cumplir con el exámen de todas las actas que tengan relación probatoria con el petitum y, hayan sido aportadas en el curso de la controversia, tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efecto regulador, y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del C.P.C.), haciendo las consideraciones de Ley. Así se declara.-

2.- Solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Librándose despacho de pruebas, en fecha 20 de octubre de 2009, en el cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y remitido mediante oficio No. 35.505-1946-09.-

En fecha 14 de enero de 2010, se agregaron a las actas las resultas de la comisión en cuestión, en la que se observa lo siguiente:

Recibida por el Juzgado de Municipio la comisión conferida por este Juzgado, éste mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, fijó la hora para llevar a efecto la inspección judicial y en fecha 12 de noviembre de 2009, difirió el acto por tener múltiples ocupaciones.-

Seguidamente a petición de la parte promovente y por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para llevar a efecto la inspección judicial; sin embargo llegado el día suspendió nuevamente el acto y por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, nuevamente a petición de la parte promovente, fijó el primer día de despacho siguiente a las once de la mañana para realizar la inspección judicial y por auto separado ordenó nombrar dos expertos para la evacuación de la inspección.-

Ahora bien, en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2009, presentada ante el Juzgado comisionado por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio BETSY CONEGAN, expuso que hasta esa fecha no habían sido levantadas las actuaciones del Tribunal en la ejecución del traslado y que no ha firmado ningún acta que conste su presencia, ni la de sus representados, así como tampoco ningún registro fotográfico, por lo que solicita sea desechada la misma.-

Asimismo, el Juzgado Segundo de los Municipios y que fuere comisionado para la evacuación de esta prueba en particular, en fecha 17 de diciembre de 2009, dejó constancia que en fecha 17 de noviembre de 2009, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de esta acción, que al momento de su traslado se notificó a los ciudadanos ERNESTO CHACON y ZULAY MEDINA DE CHACON, y que estuvieron presentes las abogadas en ejercicio BETSY CONEGAN y MONICA LAGUNA. También dejó constancia que nombraron dos peritos para determinar medidas, linderos y tomas fotográficas del inmueble; haciendo la aclaratoria además que la inspección se desarrolló en un clima de tranquilidad y armoniosa colaboración, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

Narrada la anterior situación, considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, como funcionario público, constata a través de sus sentidos los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.-

Para el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002- Pág. 481,482), señala que la Inspección Judicial:

“Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.” (Subrayado del Tribunal).-

El Ilustre Devis Echandía H., expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción” (subrayado del Tribunal).

La inspección judicial como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos de existencia, de validez y de eficacia probatoria.-

Entre los requisitos de validez podemos encontrar que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal, esto quiere decir, que se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que ellas puedan ejercer el contradictorio.-

Otro requisito es que no exista causal de nulidad que vicien la inspección, ya que tiene que cumplir con los requisitos generales de todas las pruebas, dado que la ausencia de ellas vicia la diligencia.-

Para los requisitos de eficacia probatoria, podemos encontrar que el acta sea redactada conforme a la exigencia legal y debe garantizarse el derecho al contradictorio; es decir, que el acta debe permitir conocer con seguridad los hechos que fueron observados por el Juez y debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula, porque viola el derecho a la defensa.-

Como fue expuesto en párrafos anteriores, la prueba de inspección tiene que reunir todos los requisitos necesarios para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto; y como ha quedado plasmado en actas, el Juez comisionado al momento de su traslado y constitución en el inmueble objeto de esta demanda, no levantó el acta respectiva, sino que fue un (01) mes después que dejó constancia del supuesto traslado; violando con ello la naturaleza de la prueba, así como los requisitos de existencia, validez y de eficacia probatoria, siendo la misma una prueba directa del hecho inspeccionado, ya que al no levantar el acta en el mismo acto del traslado, plenamente establecida en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, no le permitió a las partes ejercer el derecho a la defensa que éstas tenían, a los fines de hacer las observaciones que consideraran convenientes, así como ejercer el contradictorio; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la prueba bajo análisis no reúne los requisitos necesarios para que tenga validez, trayendo como consecuencia que la misma carezca de eficacia probatoria; es por ello, que no se le otorga ningún valor probatorio por los motivos ya expuestos. Así se decide.-

3.- Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el inmueble pertenece a los ejidos municipales, si existe alguna inscripción catastral y a nombre de quien está inscrito y si existe algún avalúo y que contribuyente ha pagado el referido impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria. En fecha 26 de octubre de 2009, se libró oficio bajo el No. 35.505-1984-09.-

Consta al folio 85, que en fecha 25 de noviembre de 2009, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en la cual informó entre otras cosas, lo siguiente:

“…el inmueble antes descrito pertenece a los Terrenos Ejidos del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2. En nuestros archivos no existe ningún tipo de inscripción del inmueble…
3. Y en revisión efectuada en el sistema … no se encentra (sic) Registrado Cancelación alguna de los Impuestos por concepto de propiedad Inmobiliaria..”.-

De lo antes expuesto queda demostrado que no existe en el inmueble objeto de esta acción, ningún registro de inscripción por ante la Dirección de Catastro del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como tampoco ninguna cancelación por parte de los actores, que sea por motivo de impuesto de propiedad inmobiliaria; es decir, que los ciudadanos ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON y ERNESTO JOSE CHACON, no han realizado ninguna gestión ante dicha Dirección a los fines de inscripción y cancelación de impuestos respectivos del inmueble ya identificado; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis, dado que desvirtúa lo expuesto por la parte actora en su escrito inicial de demanda. Así se decide.-

4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos SANDRA BRACHO, MAIRELIS MERCEDES CHACON CHACON, CECILIA MARIA UZCATEGUI, SUGEIDY BRAVO CHACON, ALFREDO JOSE ROSALES y MARIELA DEL VALLE UZCATEGUI. Librándose despacho de pruebas, en fecha 20 de octubre de 2009, en el cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y remitido mediante oficio No. 35.505-1946-09.

En fecha 14 de enero de 2010, se agregaron a las actas las resultas de la comisión en cuestión, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Al acto fijado por el Juzgado comisionado, sólo asistieron los testigos SANDRA YANELIS BRACHO CHACON y MAIRELIS MERCEDES CHACON CHACON, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 102 al 109; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por las testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por las indicados ciudadanas, procede a analizarlas en la forma siguiente:

La testigo SANDRA YANELIS BRACHO CHACON, titular de la cédula de identidad No. V.-13.560.770, en su respuesta a la primera pregunta referente a que: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes ERNESTO CHACON y ZULAY DE CHACON?”, contestó: “Si él es mi hermano y ella mi cuñada”; y en la respuesta a la segunda pregunta referente a que: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los demandados JHONATHAN CHACON y YENIBETHZ GUTIERREZ?”, contestó: “Si él es mi sobrino y ella es su concubina…”.-

De lo transcrito en el párrafo anterior, se evidencia que la testigo es pariente consanguínea tanto del actor ciudadano ERNESTO CHACON como del co-demandado JONNATHAN JOSE CHACON CHACON, en virtud de manifestar que el primero de los nombrados es su hermano y el segundo es su sobrino; lo que trae como consecuencia, que esté incursa en la causal absoluta que inhabilita al testigo, la cual está fundamentada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; razón por la cual, queda desechada como elemento de prueba, toda vez, que existe parentesco de consanguinidad con la parte actora ciudadano ERNESTO CHACON y con la parte promovente el co-demandado JONNATHAN JOSE CHACON CHACON, por ser tía de éste último. Así se decide.-

La testigo MAIRELIS MERCEDES CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad No. V.-16.169.809, en su respuesta a la segunda repregunta referente a que: “Diga la testigo como le consta que ellos demolieron ese rancho?”, contestó: “Porque el ciudadano Ernesto Chacón es mi papá…”; y en la respuesta a la tercera repregunta referente a que: “Diga la testigo los conflictos que han tenido Zulay Medina de Chacón con Yenibithz Gutiérrez….?”, contestó: “Los conflictos es que su mama no quiere que viva con mi hermano, nunca a estado de acuerdo con esa relación”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo transcrito en el párrafo anterior, se evidencia que la testigo es pariente consanguínea tanto del actor ciudadano ERNESTO CHACON como del co-demandado JONNATHAN JOSE CHACON CHACON, en virtud de manifestar que el primero de los nombrados es su padre y el segundo es su hermano; lo que trae como consecuencia, que esté incursa en las causales absolutas que inhabilitan al testigo, las cuales están fundamentadas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el primero que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes y el segundo artículo establece que no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; razón por la cual, queda desechada como elemento de prueba, toda vez, que existe parentesco de consanguinidad con la parte actora ciudadano ERNESTO CHACON y con la parte promovente el co-demandado JONNATHAN JOSE CHACON CHACON, por ser hermana de éste último. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las probanzas ya examinadas, procede esta Juzgadora a aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el comodatario, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la ejecución contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero – sino en la ejecución de la obligación asumida; y el cumplimiento de esa obligación es reclamada por la parte actora cuando alega en el escrito inicial de demanda, que celebró de manera verbal un Contrato de Comodato con la ciudadana YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ; no obstante, y revisado por esta Juzgadora, todos los medios de pruebas evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, se evidencia que la parte actora no demostró la existencia de la celebración del contrato de comodato, por lo tanto, mal podría la parte actora revocar el préstamo de uso sobre el inmueble ubicado en el Sector Cinco Bocas, Barrio El Carmen, Calle 24 de Julio, Parroquia Jorge Hernández de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuando no demostró la celebración del mismo. Así se decide.-

En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Juzgadora en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no demostró nada que le favoreciera en relación al presente juicio, y como quedó asentado en el párrafo que antecede, alegó en el libelo de demanda que celebró de manera verbal un contrato de comodato, pero no demostró la celebración del mismo; por lo tanto este Tribunal considera improcedente la pretensión opuesta por la parte actora; razón y fundamento para que esta Juzgadora declare Sin Lugar la demanda de COMODATO, seguida por los ciudadanos ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON y ERNESTO JOSE CHACON, contra los ciudadanos YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ y JONNATHAN JOSE CHACON CHACON, antes identificados. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) SIN LUGAR la demanda de COMODATO, seguida por los ciudadanos ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON y ERNESTO JOSE CHACON, contra los ciudadanos YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ y JONNATHAN JOSE CHACON CHACON, antes identificados

2.-) Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 610, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de noviembre de 2.010.-

La Secretaria


jarm