Exp.35.978
SENT Nº 575
COBRO DE BOLIVARES (I)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano HABRAHAN DEL ROSARIO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 3.915.936 domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ESPAÑA, Inpreabogado No 51.243 demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a la sociedad Mercantil KOON ALVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su Presidente el ciudadano RICARDO ENRIQUE ALVAREZ GALLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.809.984 y/o en la persona de su Vicepresidente ANTON JENNYTON KOON KOON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No 11.950.793 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Esta demanda fue recibida en declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.010, intimándose a la demandada a pago de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 727.403,90), que equivale, monto de los cheques, intereses, honorarios profesionales, y costas y costos del proceso.

En diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2.010, la parte actora, consigna las copias necesarias para la correspondiente boleta de intimación.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE ESPAÑA.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.010, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la intimación de la empresa demandada.

En diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2.010, la parte actora solicita se libren los carteles de intimación al demandado; lo cual fue proveído por este Despacho por auto de fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, la parte actora presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida en fecha 28/09/2010.-


“… Hemos convenido de conformidad con lo previsto en el articulo 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, realizar la presente transacción, la cual se contiene en las cláusulas que a continuación se indican: PRIMERA: A los fines de dar por finalizado el presente juicio las parte suscribientes declaran, aceptan y convienen, que el presente documento se firma con total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza en ausencia de fuerza, presión coacción o intimidación con entera liberad, con previo conocimiento de sus efectos e implicaciones en el ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el articulo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: La abogado EDUVIJIS YNGRIS LOPEZ AVILA, actuando en nombre y representación de la Empresa KOON ALVAREZ COMPAÑÍA ANONIMA, se da expresamente por intimada en nombre de su representada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, renuncia expresamente al lapso de comparencia y declara que efectivamente su representada adeuda al ciudadano HABRAHAN DEL ROSARIO TORRES GONZALEZ, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( 570.000,OO) cantidad esta que constituye el monto total del capital de los cheques objeto de la presente demanda, razón por la cual conviene en nombre de su representada expresamente en la demanda en todas y cada una de sus partes, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Con Sede en la Ciudad de Cabimas, bajo el numero 35978 de la nomenclatura particular de ese Tribunal y en consecuencia ofrece cancelar como pago único y total la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 323.086,25) cantidad de dinero esta que constituye el monto del crédito que a favor de mi representada adeuda el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en razón de la Valuación de Cierre de la realización de la obra: CONSTRUCCION DE 14 POZOS ARTESANALES (ALJIBES) Y REHABILITACION DE POZO PROFUNDO EN EL ASENTAMIENTO LOS CAÑIZOS MUNICIPIO VEROES ESTADO YARACUY y que fue embargada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 2 de junio del año 2010, actuando por comisión otorgada por este Tribunal, razón por la cual en este acto cedo y traspaso total y absolutamente en nombre de mi representada al demandante el referido derecho de crédito, para lo cual solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar tanto a la Presidencia del Instituto de desarrollo Rural, Consultoría Jurídica del Instituto de Desarrollo rural, Departamento de Administración de desarrollo rural y Gerencia de BANDES a los fines de informe de la realización de la presente transacción y ordenarle que se sirvan realizar el deposito del pago de la valuación de cierre en la cuenta Corriente número 01020314760005947359 del Banco de Venezuela a nombre de HABRAHAN DEL ROSARIO TORRES GONZALEZ. TERCERA: Yo, HABRAHAN DEL ROSARIO TORRES GONZALEZ antes identificado, declaro: que acepto la oferta de pago realizada por la empresa demandada a través de su apoderada judicial y que con el efectivo cobro de la cantidad de dinero ofertada nada queda a debérseme la prenombrada Empresa por este ni por ningún otro concepto, sirviendo la presente transacción como finiquito total y absoluto de las obligaciones que pudieran haber existido hasta la fecha. CUARTA: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal la homologación del presente convenio y se abstenga de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto no conste en auto el efectivo pago por parte del instituto de Desarrollo rural de la cantidad de dinero embargado...”


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal de la apoderada judicial de la parte demandada de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado ambas partes la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante asistido de abogado y la Abog. EDUVIGIS LOPEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, quien tiene facultad para desistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, entre otros, tal y como consta del poder inserto en las actas del presente juicio, a celebrar una transacción en este proceso, en consecuencia en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento suscrito por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha incoado HABRAHAN DEL ROSARIO TORRES GONZALEZ en contra de SOCIEDAD MERCANTIL KOON ALVAREZ, C.A. ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia:

Se ordena oficiar a la Presidencia del Instituto de desarrollo Rural, Consultoría Jurídica del Instituto de Desarrollo rural, Departamento de Administración de desarrollo Rural y Gerencia de BANDES a los fines de hacerle saber que las partes en la presente causa, realizaron una transacción remitiéndole para mayor inteligencia copia certificada del arreglo realizado y de la presente resolución.- Ofíciese.

No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2.010- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:30,am , previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 575 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE NOVIEMBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS