Exp. No. 29604
Alimentos
Sent. No.607.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARLENY MARGARITA TEQUEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.733, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.469, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: Catorce (14) de Noviembre de 2.002.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR, demandó por ALIMENTOS al ciudadano MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, fundamentando su demanda en el artículo 282 del Código Civil.

Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda, en la misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada REYNA CAROLINA BRICEÑO.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2003, la abogada MERLIN VILLALOBOS, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandante.

En fecha siete (07) de Junio de 2003, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO, parte demandada, asistido de abogado, solicitó al Tribunal condidere su situación laboral al momento de dictar la sentencia a que hubiere lugar.

En fecha once (11) de Agosto de 2003, la apoderada actora presentó escrito de informes.

En fecha veinte (20) de Agosto de 2003, el Tribunal dictó y publicó sentencia en esta causa declarando CON LUGAR la demanda y fijó como pensión de alimentos para la parte demandante el diez por ciento (10%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como trabajador la servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2003, el Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia dictada.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicitó pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos; y como consecuencia de ello recurrió a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda y fijó pensión de alimentos para la demandante de autos.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de la presente pieza, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 21/10/2010; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR, y DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1980, sentencia que fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre del año 2.010; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que incoara la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR en contra de ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ; y en consecuencia:

Se suspende la pensión alimentaria fijada por este Tribunal a la parte demandante mediante sentencia de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, del diez por ciento (10%) del sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano ALVARO BILBAO, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., la cual fue participada a la mencionada empresa con oficio No. 29.604-1714-03, ratificada mediante oficios librados con Nos. 29.604-267-06 y 29604-1380-10. Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación sobre lo aquí decidido. Ofíciese.

- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 607, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 17 de Noviembre de 2010.
La Secretaria,