Expediente No. 32368
Sentencia No. 601
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.815.627, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ATILIO RAMÓN ARAUJO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.205, con domicilio en Isla de Toas, jurisdicción del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR y ELENA ARRAIZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.135, 105.909, y 77.687 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES, CARLOS RODRÍGUEZ Y YESENIA VELÁSQUEZ URRIBARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162, 85.288 y 120.291, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, Inpreabogado No. 105.909, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, en contra del ciudadano ATILIO RAMON ARAUJO MORALES, ya identificados.

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado ciudadano ATILIO RAMÓN ARAUJO MORALES, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al demandado ciudadano Atilio Ramón Araujo Morales, en su condición de trabajador al servicio de la Empresa TRICOMAR, dicha medida fue ejecutada en fecha doce (12) de junio de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual realiza formal oposición al decreto de intimación acordado en contra de su representada.

En fecha siete (7) de julio de 2006, la abogada en ejercicio Jesenia Velásquez Urribari en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda, formuló tacha incidental conforme al ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil, desconoce la firma del instrumento cambiario de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y reconviene a la parte actora por concepto de daños y perjuicios.

En fecha doce (12) de julio de 2006, se recibe oficio No. 205-006 proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el resultado de la comisión conferida a ese Tribunal, en la cual remiten la boleta donde consta la intimación del demandado.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2006, la abogada JESENIA VELÁSQUEZ URRIBARI apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a la tacha, mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento cambiario.

En fecha tres (3) de agosto de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declara Inadmisible la reconvención propuesta por la abogada Jesenia Velásquez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Atilio Ramón Araujo.

En fecha siete (7) de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Jesenia Velásquez Urribari presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por auto de fecha dos (2) de octubre de 2006.

Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2006, se ordena abrir por separado cuaderno de tacha, a los fines de la sustanciación de la incidencia y se declara abierta una articulación probatoria de ocho días hábiles de despacho que comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada Maryory del Carmen Orcial Aguilar, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por auto de fecha dos (2) de octubre de 2006.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que fueron promovidas en forma extemporánea.

Posteriormente por auto de fecha diez (10) de octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a la oposición interpuesta por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal acordó pronunciarse en la sentencia definitiva.

En auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, se amplia el auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2006 y fija los términos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y la prueba de cotejo promovida por la parte actora. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha siete (7) de junio de 2007, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se fijó el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda, tacha de falsedad la letra de cambio de conformidad con el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil vigente, desconoce la firma de la letra de cambio de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y reconviene a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la medida preventiva de embargo ejecutada en su contra.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse antes, como punto previo sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la parte demandada, de la siguiente manera:

III
PUNTO PREVIO

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:

En primer lugar, como punto previo, esta juzgadora debe analizar la conducta desplegada por la parte demandada, la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante escrito presentado en fecha tres (3) de octubre de 2006, el cual formuló en los siguientes términos:

“Me opongo a las pruebas presentadas por la parte demandante el día veintisiete de septiembre del presente año por ser las mismas extemporáneas, ya que no fueron presentadas oportunamente en el lapso establecido legalmente, produciendo la preclusión del lapso, igualmente se solicita a este tribunal establezca un calculo de los días de despacho de este juzgado desde el día ocho de junio del dos mil seis hasta el día de hoy, tres de octubre, con la finalidad de corroborar la preclusión del lapso de promoción de pruebas y así mismo lo establezca el tribunal…”.

Con respecto a la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, basando su oposición en que las pruebas fueron promovidas en forma extemporánea, se observa del trámite procedimental desarrollado en el presente juicio, que en fecha siete (7) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda, el último día del lapso previsto en la ley para tales efectos, y en esa misma oportunidad propuso formal reconvención en contra del ciudadano José del Carmen Andrade Manzanero (parte actora en el presente juicio), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demanda interpuesta en su contra.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada fue declarada inadmisible el día tres (3) de agosto de 2006, siendo evidente en actas que la providencia relativa a la negativa de admisión de la reconvención, se dictó en forma extemporánea; no obstante, conforme a lo establecido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se ha propuesto la reconvención se requiere de un pronunciamiento del Tribunal para que en el caso de admitida y luego de que el demandante reconvenido de contestación o no a la reconvención, o en el supuesto caso de que sea declarada inadmisible la misma, se pueda abrir el juicio a pruebas, por lo tanto, de acuerdo a lo acontecido en el presente juicio, el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, debe computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la resolución, en la cual fue negada la reconvención. Así se establece.

En tal sentido, de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día tres (3) de agosto de 2006 exclusive, fecha en la cual se negó la admisión de la reconvención, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2006, inclusive, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora presenta su correspondiente escrito de pruebas, transcurrieron en este Tribunal catorce (14) días de despacho, discriminados de la siguiente forma 7, 8, 9, 10, 11, y 14 de agosto, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, y 27, de septiembre de 2006; en razón de lo cual, no puede considerarse que las pruebas de la parte actora, fueron promovidas en forma extemporánea, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de oposición, ya que fueron promovidas dentro del lapso de quince (15) días de promoción de pruebas que establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

De tal forma, en el caso bajo análisis, la parte demandada realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que fueron presentadas en forma extemporánea, practicando el cómputo del lapso probatorio de manera desacertada, a partir de la fecha de preclusión del lapso de contestación de la demanda, sin tener en consideración la data de la inadmisión de la reconvención, la cual si bien es cierto, pudo generar incertidumbre por haber sido dictada en forma extemporánea, tal situación no afectó el proceso en cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes, ya que ambas partes promovieron sus pruebas, y tuvieron la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios promovidos, haciendo uso de sus derechos en la oportunidad de contradecir y controlar las mismas, cumpliéndose así con el debido proceso en el presente juicio. Así se considera.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta que las pruebas traídas a las actas por la parte actora, fueron promovidas dentro del lapso de quince (15) días que establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada JESENIA VELÁSQUEZ URRIBARRI, en fecha tres (3) de octubre de 2006. Así se decide.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, una letra de cambio que fundamenta la presente acción, emitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, a favor del ciudadano José del Carmen Andrade Manzanero, por la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día veintiséis (26) de abril del año 2005 sin aviso y sin protesto.

En relación a la referida prueba, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega que adeude la obligación exigida, e impugna de manera incidental la letra de cambio fundamento de la presente acción, alegando que se encuentra adulterada y que sufrió alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó, solicitando al Tribunal aperture la incidencia de tacha contra la referida letra de cambio, de conformidad con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil.

Al respecto, se observa de actas que en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, presentó escrito de formalización de la tacha, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil, señalando que el instrumento cambiario (Letra de Cambio) fue adulterado materialmente ya que le borraron parte del texto escrito y le escribieron nuevas palabras capaces de variar el sentido de lo firmado por el otorgante. Por su parte el demandante, cumple con la carga procesal que le exige la Ley en los casos de tacha, e insiste en hacer valer la referida letra de cambio, según consta en escrito presentado en fecha veintiocho de (28) de julio de 2006.

Ahora bien, por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2006, este Juzgado ordenó abrir por separado cuaderno de tacha, y una vez iniciado el procedimiento de tacha incidental se declara abierta una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, que comenzaría a transcurrir previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se verifica del cuaderno de Tacha, que nunca se aperturó la articulación probatoria, ya que no consta en actas la notificación del representante del Ministerio Público, y a pesar de que fue librada la boleta en fecha dos (2) de octubre de 2006 y ordenada nuevamente su notificación por auto de fecha quince (15) de octubre de 2008, la parte interesada no realizó el impulso procesal correspondiente a los fines de cumplir con la referida formalidad legal.

La intervención del fiscal del Ministerio Público en este tipo de incidencias, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento de tacha, y está circunscrita a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes como parte de buena fe, tal y como lo establece el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente juicio, no fue tramitada y sustanciada la incidencia de tacha conforme a las reglas establecidas en las normas adjetivas civiles, ya que al no ser cumplido el requisito de notificación del Fiscal exigido por la ley, no se llevó a efecto la articulación probatoria, no pudiendo la parte tachante, a quien correspondía probar la falsedad del instrumento cambiario fundamento de la presente acción, desvirtuar la validez del mismo. Así se establece.
Se observa igualmente del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada, luego de proponer la Tacha incidental en contra de la letra de cambio fundamento de la presente acción, en base a la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil, referida a alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; contradictoriamente utiliza otro medio de impugnación, ya que también realiza el desconocimiento de la firma que suscribe el instrumento cambiario objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, normativa que contempla un medio impugnativo o de contradicción de pruebas, totalmente distinto a la tacha, para atacar la autenticidad de un documento privado.

De tal forma, los medios de impugnación propuestos simultáneamente por la parte demandada en el presente juicio, resultan totalmente contradictorios, imprecisos e incoherentes entre sí, ya que con la tacha de falsedad, lo que se pretende cuestionar es el contenido de la letra de cambio como falso, toda vez que la causal invocada, significa que la impugnación realizada por la parte demandada, está referida al contenido de la letra de cambio más no a la firma; todo lo contrario al desconocimiento de un instrumento privado, en el cual el desconocimiento recae sobre la firma del instrumento.

Aunado a lo antes expuesto, dichos medios de impugnación tienen consecuencias distintas en la ley, que originan la inversión de la carga de la prueba, ya que en los casos de Tacha, corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo, y en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; no obstante, a pesar de que la incidencia de tacha de falsedad no cumplió su correspondiente tramite por los motivos expuestos en párrafos anteriores, y tomando en cuenta que la parte demandada también desconoce la firma contenida en la letra de cambio que le fue opuesta, se debe analizar el resto del material probatorio vertido en actas, a los fines de determinar si existen pruebas que permitan determinar la autenticidad o validez del instrumento cambiario objeto de la presente acción. Así se decide.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, la abogada en ejercicio Maryory del Carmen Orcial Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano José del Carmen Andrade Manzanero, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su mandante, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

b.- Promueve y ratifica el instrumento fundamental de la acción constituido por una letra de cambio consignada con el libelo de la demanda, la cual fue objeto de análisis en párrafos anteriores.

c.- Pruebas documentales: Copias certificadas de actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, causa Nº 40.724.

De la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente la realización de los diferentes actos judiciales celebrados en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Maracaibo; por el ciudadano José del Carmen Andrade Manzanero, en contra del ciudadano Atilio Ramón Araujo Morales (Parte actora y demandada en el presente juicio), y según se observa de los datos contenidos en el instrumento cambiario (letra de cambio), está referido a una obligación distinta a la reclamada en la presente acción.

Al respecto, se desprende del escrito de pruebas que la parte actora pretende demostrar que en el referido juicio se consolidó de manera extrajudicial la cancelación de la deuda, lo cual fue ratificado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y que dicha letra de cambio posee la misma firma de la letra de cambio fundamento del presente juicio, pero se corresponde a una obligación distinta firmada por el ciudadano Atilio Araujo, fundamentando que por tal motivo, no es posible que el demandado niegue la firma en el presente juicio y alegue que la misma letra de cambio ya pagada en el procedimiento anterior, sea la misma utilizada para ejercer la presente acción.

Ahora bien, se verifica de las copias certificadas de las referidas actuaciones judiciales, que la parte actora desistió del procedimiento y de la acción, intentada en contra del ciudadano Atilio Ramón Araujo, ante el Tribunal de Maracaibo, desistimiento que fue homologado por el Tribunal, asimismo, previa solicitud de la parte actora se ordenó devolver la letra de cambio original, la cual fue devuelta a la parte actora previa certificación en actas, según consta de la nota de secretaría de fecha tres (3) de noviembre de 2005, cursante en el referido expediente.

De tal forma, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte demandada, muy por el contrario la parte demandada también trae a las actas copias certificadas del referido procedimiento, en donde se verifica igualmente la devolución y certificación de la letra de cambio, en fecha tres (3) de noviembre de 2005, lo cual constituye un indicio a favor de la parte actora, ya que si la letra original utilizada en el ya señalado procedimiento, fue certificada por el Tribunal de Maracaibo en el reverso de la misma para su devolución, no puede tratarse de la misma la letra de cambio fundamento de la presente acción, toda vez que ésta no posee sellos de tinta, ni enmendaduras de ningún tipo, no obstante, se debe analizar el resto de las pruebas adminiculadas entre sí, a los fines de aclarar la formulación de la parte actora. Así se decide.

d.- Prueba de informes. Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En relación a la presente prueba se libró oficio al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo el No. 32368-1439-06, en fecha diez (10) de octubre de 2006; en los términos señalados por la parte actora.

Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación de fecha treinta (30) de enero del 2007, suscrita por la Juez del ya referido Juzgado, mediante la cual responde lo solicitado, e informa que la causa signada el numero 40.724 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal se encuentra terminada, y señala que en ese Juzgado una vez que se ordena la devolución de un original, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, colocando un sello en tinta húmeda en el reverso del mismo, en el cual se especifican los datos del juicio, las partes, el estado en que se encuentra el juicio y la fecha de devolución, firmándose por la Juez y la secretaria, con el respectivo sello, e igualmente se deja copia certificada del documento devuelto en el expediente.

Ahora bien, la información suministrada en la referida prueba de informes, proviene de un órgano jurisdiccional competente que posee fe pública, y conjuntamente con los datos contenidos en las copias certificadas de la causa Nº 40.724, tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, valorada en párrafos anteriores, aportan elementos suficientes que permiten demostrar que la letra de cambio fundamento de la presente acción, no se trata de la misma letra de cambio utilizada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Maracaibo, por lo tanto, se valora como prueba favorable al actor ya que desvirtúa los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referidos a que se trata del mismo instrumento cambiario, no obstante, la validez o nulidad del instrumento de actas, deberá comprobarse a través del análisis de los medios de prueba idóneos, dispuestos para tal fin y que fueron promovidos por las partes en el presente juicio. Así se decide.

e.- Promueve y ratifica la prueba de cotejo, promovida en el escrito de contestación de oposición de la tacha, conocida como Experticia Grafotécnica.

Se observa de actas que en lapso de promoción de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada, promovieron la prueba de experticia grafotécnica sobre la letra de cambio fundamento de la presente acción, pruebas que fueron admitidas, y fijada la oportunidad para el nombramiento de expertos, en auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006; ahora bien, en fecha dos (2) de noviembre de 2006, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, correspondiente a la prueba promovida por la parte demandada, los cuales fueron notificados y debidamente juramentados en las oportunidades fijadas.

En relación a la prueba promovida por la parte actora se observa que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, sin embargo, no se realizó la debida notificación y juramentación de todos los expertos designados, para que los especialistas practicaran la prueba solicitada; no obstante, se observa de actas que los expertos que si fueron designados y juramentados a fin de practicar la prueba promovida por la parte demandada, para demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a las alteraciones y sustituciones en el texto del instrumento cambiario; efectuaron la experticia grafotécnica sobre el instrumento cambiario objeto de la presente acción, en virtud del impulso procesal evidenciado en actas, por parte de la abogada en ejercicio Maryory Orcial, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

De tal forma, se observa de actas que la prueba de experticia practicada, fue realizada por los expertos designados para la prueba promovida por la parte demandada, sin embargo, la realización de la prueba fue impulsada por la parte actora en el presente juicio, quien indicó el documento indubitado para la realización de un cotejo a los fines de probar la autenticidad del instrumento cambiario de actas (letra de cambio), la cual fue desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda; llevándose a efecto la prueba de Experticia Grafotécnica, siendo orientado su estudio a la determinación de si la firma que suscribe la letra de cambio fundamento de la presente acción, fue suscrita o no por el ciudadano ATILIO RAMON MORALES.

Por lo tanto, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba el cual rige para ambas partes en un juicio, ya que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer a la parte que la ha producido, y se convierte en una prueba común, que puede ser valorada libremente por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que la haya producido; y siendo que la prueba impulsada por la parte actora en las circunstancias antes expuestas, fue evacuada y cumplió su finalidad, esta juzgadora considera procedente en derecho entrar a valorar los resultados de la referida prueba de Experticia Grafotécnica de la siguiente manera:

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, los expertos designados presentan diligencia mediante la cual consignan a las actas el resultado del Informe Técnico Pericial, arrojando las siguientes conclusiones: “De acuerdo a lo arriba explanado con base a las razones técnicas expuestas y a los siete puntos o caracteres disímiles hallados en las firmas originales suministradas para este peritaje y sometidas a nuestro estudio, se puede concluir con plena certeza lo siguiente: SI LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO DADO COMO INDUBITABLE QUE DENOMINAMOS “EL ACTA”, ES FIRMA ORIGINAL, GENUINA, ESPONTÁNEA Y AUTÉNTICA DEL CIUDADANO ATILIO RAMON ARAUJO MORALES, ENTONCES LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO DENOMINADO “LA LETRA”, DADA COMO DE ORIGEN DESCONOCIDO, ES UNA FIRMA ORIGINAL, GENUINA, ESPONTÁNEA Y AUTÉNTICA EJECUTADA POR EL CIUDADANO ATILIO RAMON ARAUJO MORALES”

Ahora bien, del análisis de los resultados antes transcritos, se evidencia que la presente prueba cumplió con la finalidad para la cual fue promovida, ya que el informe conclusivo de los expertos demuestra fehacientemente que la firma de la letra de cambio fundamento de la presente acción, fue ejecutada por la parte demandada ciudadano ATILIO RAMON ARAUJO MORALES, en tal sentido, esta jurisdicente la aprecia en todo su valor probatorio a favor de la parte actora, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica y concatenando la prueba con otros elementos existente en autos, ya que permite confirmar la validez y autenticidad de la letra de cambio, en consecuencia, queda el instrumento privado fundante de la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), el cual corre inserto al folio ocho (8) en copia certificada del presente expediente, reconocido a los efectos de esta demanda. Así se decide.
f.- Prueba de exhibición de documentos; a fin de que el demandado exhiba la letra de cambio que le fue entregada en la oportunidad de terminación del procedimiento de intimación llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el expediente signado bajo el Nº 40.724 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

En relación a la presente prueba se observa de actas que tanto la parte actora como la parte demandada promueven la exhibición del documento antes descrito, siendo alegato de ambos que la letra de cambio utilizada en el juicio tramitado ante el Juzgado de Maracaibo, quedó en poder de su adversario. En tal sentido, señala el demandado que pagó esa obligación, y la letra retirada por el actor nunca le fue devuelta, siendo forjada y utilizada nuevamente para ejercer la presente acción en su contra; por su parte el demandante afirma que la letra de cambio fundamento de la acción interpuesta ante el Juzgado de Maracaibo, le fue devuelta por el Tribunal de la causa y se la entregó a la parte demandada.

Ahora bien, en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue debidamente admitida por este Tribunal, en auto de fecha diez (10) de octubre de 2006, ordenándose la intimación de las partes intervinientes en el presente litigio: ciudadanos José Andrade Manzanero (actor) y Atilio Araujo Morales (demandado), a los fines de la exhibición del instrumento cambiario señalado por ambas partes.

Del acta suscrita con ocasión al acto de exhibición de documento celebrado en la sede de este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, se evidencia que la parte demandada quien fue intimada para exhibir la letra de cambio original, utilizada en el juicio tramitado ante el Juzgado de Maracaibo antes mencionado, no exhibió el referido documento y para justificar su no presentación expuso: que no procedía a la exhibición de dicha letra de cambio, debido a que la misma, tal y como consta de las actuaciones del expediente Nº 40.724, en fecha tres (3) de noviembre de 2005, fue devuelta a la parte demandante, encontrándose la misma en su poder.

Por su parte el demandante quien también fue intimado para la realización de la exhibición del mismo documento, expuso que al momento de que el Tribunal de Primera Instancia de Maracaibo, le hizo entrega de la letra de cambio original, la misma le fue devuelta al ciudadano Atilio Araujo, y que por lo tanto es inaudito que realice la exhibición del referido instrumento, ya que era el instrumento que acreditaba al demandado como deudor, y mal podría el demandado dejarla en su poder luego de haber realizado el pago de la obligación.

Ahora bien, la exhibición solicitada por la parte demandada sobre la ya señalada letra de cambio que nada tiene que ver con el presente juicio, esgrimiendo el argumento de que nunca le fue devuelta, y que es la misma utilizada por la parte actora para ejercer la presente acción; acarrea que la prueba de exhibición de documentos promovida por el demandado, resulte discordante con la mecánica probatoria de la misma y con los efectos del medio utilizado, ya que el hecho de que el actor una vez apercibido, no exhiba la letra de cambio original solicitada, tiene como consecuencia establecida en la ley que se tendrá como exacto el contenido del instrumento cuya exhibición se solicitó.

No obstante, en el presente juicio, los efectos que pueda tener el mecanismo probatorio utilizado, en modo alguno producen un resultado satisfactorio que logre tener influencia en la presente decisión, toda vez que los datos contenidos en la referida letra de cambio están referidos a otra obligación distinta a la reclamada en el presente juicio, aunado a que el hecho de no haber sido exhibida, no puede constituir prueba de que la letra de cambio utilizada por el actor para ejercer la presente acción, sea la misma que se utilizó en el juicio tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia de Maracaibo, ya que la autenticidad o no de la letra de cambio debe ser demostrada en actas a través de medios probatorios idóneos, establecidos en la ley para los casos que se ataque la validez de un documento.

De tal forma, los argumentos expuestos por la parte demandada, que dieron origen a la solicitud de exhibición de documento, anunciada desde el escrito de contestación a la demanda, y que a su vez motivaron que la parte actora también la solicitara como medio de defensa o contradicción a las aseveraciones realizadas por el demandado en su contra, sobre la no entrega de la referida letra y las presuntas alteraciones realizadas para ser utilizada nuevamente en la presente acción, en modo alguno pueden ser demostrados a través del presente mecanismo probatorio, el cual resulta a todas luces inadecuado para tal fin, ya que la exhibición de documento sirve para traer al proceso un medio de prueba que se quiere hacer valer porque pudiera influir en la decisión, y en el caso bajo análisis, el hecho de traer a las actas la letra de cambio ya tantas veces referida, no tiene resultado probatorio alguno para los promoventes en este proceso. Así se considera.

En consecuencia, a pesar del hecho de no haber sido exhibida la letra de cambio por las partes intimadas, conforme a las justificaciones expuestas por las partes en el acta de exhibición, resultando la prueba de exhibición de documento contradictoria; esta sentenciadora tomando en cuenta los argumentos antes analizados, debe declarar sin efecto probatorio alguno en este proceso, la prueba de exhibición documental promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda la siguiente prueba:

a.- Copias certificadas del expediente Nº 40.724 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales provenientes de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, las cuales fueron ratificadas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha siete (7) de agosto de 2006, y conforman actuaciones correspondientes al Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, por el ciudadano José del Carmen Andrade en contra del ciudadano Atilio Ramón Araujo (parte actora y demandada en el presente juicio).

No obstante, el referido juicio no tiene correspondencia alguna con este proceso ya que del examen de las actas se verifica que está referido a una obligación adquirida por el ciudadano Atilio Ramón Araujo Morales, a través de otro instrumento cambiario (letra de cambio) suscrita en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, para ser pagada en la ciudad de Maracaibo.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación, que la parte demandada promueve las referidas actuaciones con la finalidad de demostrar que ya canceló lo adeudado, alegando que la misma letra de cambio utilizada para instaurar la presente acción, es la misma que se utilizó en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Maracaibo, en el cual la parte actora Desistió de la acción y del procedimiento, en virtud de que la letra fue pagada voluntariamente de manera extrajudicial; asimismo, alega que la parte actora Adultera y forja la referida letra de cambio pagada, fundamento de la acción en el expediente Nº 40.724 de Maracaibo, para hacerla parecer como una nueva letra de cambio y exigir su pago en la presente acción.

No obstante, de la revisión de la letra de cambio objeto de la presente acción, no se puede evidenciar a simple vista las alteraciones alegadas ni mucho menos algún indicio de que haya sido forjada o adulterada, ya que no se observan borraduras o enmendaduras en el referido instrumento, y a pesar de que dichas actuaciones judiciales no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte actora, y componen actuaciones que provienen de un órgano jurisdiccional competente, debidamente certificadas por el secretario del Tribunal, no constituyen el medio de prueba idóneo y conducente para demostrar lo alegado por la parte demandada respecto a las adulteraciones materiales del instrumento cambiario, en tal sentido, se desestima como prueba favorable al demandante, ya que a juicio de esta jurisdicente dicha prueba no aporta ningún indicio o elemento que lo favorezcan en el presente proceso. Así se decide.

En fecha siete (7) de agosto de 2006, la abogada en ejercicio Jesenia Velásquez Urribari, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Atilio Ramón Araujo Morales, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica los documentos públicos acompañados con la contestación de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

c.- Prueba de Exhibición de documentos, a fin de que la parte actora exhiba el original de la letra de cambio fundamento de la acción llevada en el expediente Nº 40724 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue analizada en párrafos anteriores, conjuntamente con la prueba promovida por la parte actora.

d.- Promueve y ratifica la tacha incidental promovida en su oportunidad procesal, contra el instrumento cambiario objeto de la pretensión.

Con respecto a la tacha incidental es importante aclarar que no constituye un medio de prueba, toda vez que la tacha invocada es un medio de impugnación, y no tiene como finalidad suministrar prueba alguna al proceso, sino que busca destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento. La tacha de falsedad, es la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento, no obstante, en el presente juicio la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, no cumplió con el trámite procesal correspondiente. Así se establece.

e.- Solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público.

Con respecto a la presente prueba se observa que en el auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2006, se ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido solicitado, y se instó a la parte promovente a los fines de que indicara a que Fiscalía se debía librar el oficio, sin embargo, no existe constancia en actas de que la parte demandada haya suministrado la información requerida; por lo tanto, la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsar el oficio y lograr su evacuación, en consecuencia, esta sentenciadora lo desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide

f.- Prueba de experticia sobre la letra de cambio fundamento de la acción. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue analizada en párrafos anteriores.

IV
MOTIVACION

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, ya que alega que pago la obligación contenida en la letra de cambio fundamento de la presente acción, en un juicio seguido en su contra ante un Juzgado de Primera Instancia en Maracaibo, y señala que dicha letra de cambio fue adulterada por la parte actora para utilizarla nuevamente en la presente acción.

En ese sentido, la parte demandada formuló la tacha incidental conforme a la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil, señalando que el instrumento cambiario de actas (letra de cambio) fue adulterado materialmente, y que le borraron parte de su texto escrito, escribiendo nuevas palabras capaces de variar el sentido de lo firmado. Sin embargo, tal y como fue verificado de actas no se llevó a efecto la articulación probatoria correspondiente a la incidencia, no pudiendo desvirtuar la parte tachante, la validez del instrumento fundamental de la acción. Aunado a lo antes expuesto, la parte demandada contradictoriamente utiliza otro medio de impugnación diferente a la tacha, y desconoce la firma del instrumento cambiario de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, observa esta sentenciadora que los medios de impugnación propuestos simultáneamente por la parte demandada, resultan a todas luces contradictorios entre sí, ya que la parte demandada por una parte propone la tacha de falsedad, donde lo que pretende cuestionar es el contenido de la letra de cambio como falso, siendo que en primer lugar, la misma parte demandada reconoce la firma de la letra de cambio, ya que señala en su escrito de contestación que se trata de la misma letra de cambio utilizada en un procedimiento anterior, la cual ya fue pagada, argumentando que la parte actora adulteró la letra en su contenido para utilizarla nuevamente en el presente juicio; y en segundo lugar, en el mismo escrito de contestación a la demanda, de forma incomprensible desconoce la firma del instrumento cambiario de actas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizado el análisis del material probatorio inserto en las actas, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí de todas las pruebas, esta juzgadora observa que la parte demandada, no logró demostrar la falsedad del instrumento cambiario y desvirtuar su eficacia probatoria, ya que se verifica la ausencia de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída.

Por su parte el demandante desplegó la actividad probatoria adecuada, tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada en su contra, impulsando pruebas documentales y de informes, las cuales permiten corroborar de manera fehaciente que el instrumento fundamento de la presente acción, no es el mismo utilizado anteriormente por la parte actora, en el juicio seguido ante el Juzgado de Maracaibo; y aunado al impulso de la prueba de experticia grafotécnica, la cual fue debidamente practicada por expertos designados, demostrando fehacientemente la autenticidad del instrumento cambiario de actas, ya que se verificó que la firma que suscribe el instrumento corresponde al ciudadano Atilio Ramón Araujo Morales, quedando reconocido el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio.

En consecuencia, debe esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la abogada MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, en contra del ciudadano ATILIO RAMON ARAUJO MORALES, identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), equivalentes al día de hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 20.000,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario; más los intereses de mora legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, y se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada JESENIA VELASQUEZ URRIBARRI, en fecha tres (3) de octubre de 2006.

2.) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE MANZANERO, en contra del ciudadano ATILIO RAMÓN ARAUJO MORALES, plenamente identificados en actas.

3.) Se condena a la parte demandada ciudadano Atilio Ramón Araujo Morales, al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), equivalentes al día de hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 20.000,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

4.) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

5.) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quince ( 15 ) de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _ 601_, en el legajo respectivo.-


La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, quince (15) de noviembre de 2010.


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS