EXP. 36.145
COBRO DE BOLIVARE INTIMACION
(Hom. Transacción)
Sent. No 600
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de autos que el ciudadano YLDEMARO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.107. 686 domiciliada en el Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, Inpreabogado No 60.709 DEMANDO por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INA C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No 37, tomo 2-A; representada por su Presidente el ciudadano ANGEL EDUARDO PAEZ BOSCAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5,174.004 de igual domicilio.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda, intimando a la demandada al pago de la cantidad de Bs.F.517.601,29, que comprende monto de la letra de cambio, intereses, honorarios profesionales, costas y costos.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, el ciudadano YLDEMARO MARTINEZ, asistido de abogado consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de que se libren los recaudos de intimación respectivos, y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil para la practica de la misma; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, el ciudadano YLDEMARO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEVI HERNANDEZ, Inpreabogado 65.254 con el carácter de parte actora en la presente causa y el ciudadano ANGEL EDUARDO PAEZ BOSCAN, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. (INACA) parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, Inpreabogado No 129.573, celebran una transacción, solicitando ambas partes la homologación y el carácter de cosa Juzgada de la misma.-


Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2.1010, el Tribunal insta a las partes a que aclaren los términos en la cual realizaron la transacción, para luego resolver sobre la homologación solicitada.

En diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2.010, el ciudadano YLDEMARO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEVY HERNANDEZ, Inpreabogado 60.709 con el carácter de parte actora en la presente causa y el ciudadano ANGEL EDUARDO PAEZ BOSCAN, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. (INACA) parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA, Inpreabogado No 129.574, celebran la siguiente transacción, se transcribe:

“… Visto el auto que antecede en el cual se nos insta a aclarar los términos de la transacción que corre inserta en actas, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento que por Cobro de Bolívares Vía Intimación ha instaurado el ciudadano YLDEMARO JOSE MARTINEZ SANCHEZ…en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INA, C.A.) ambas parte hemos pacto dejar sin efecto la referida transacción y suscribir la presente que se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERO: El ciudadano ANGEL EDUARDO PAEZ BOSCAN, en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA (Ina c.a.) reconoce adeudar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por haber suscrito la letra única de cambio identificada en el libelo de demanda, pero desconoce que se hayan generado los intereses indicado, así como los honorarios profesionales y costas procesales, por lo cual ofrece dar en pago por la cantidad del importe de dicha letra los siguientes bienes muebles propiedad de la representada: Una (01) sobadora de dos rodillos, marca “ ESCLOLESE” fabricación nacional, una (01) cava con su motor, compresor y difusor, serial No 681-22559, modelo IAM200501AA, una (01) maquina laminadora, marca “ STTORICA” modelo STP2 serial No 4397 una (01) amasadora industrial, marca “RAPIDA” modelo 30KGS, serial No 804-9-81, una (01) amasadora marca “PASTOR ROSARIO” modelo 30KGS, serial No 603186, una (01) TORBA para vaciado de harina, dos (02) mesones de acero inoxidable con ruedas tipo carro, una (01) Rebanadora marca “WAATS” CHA, serial 1668/1151, una (01) Rebanadora marca “MOBA” serial No 3420, modelo 1/3, un (01 cortador de vegetales marca “HOBART” modelo HUB 12, una (01) corta papas marca “ BLOFIELDI” grande serial No 21084601, un (01) taladro industrial con sus moldes marca VERMAN serial No 6895, Modelo C84 y trescientas (300) bandejas de aluminio. SEGUNDO: La parte actora acepta la dación en pago de los bienes antes descritos, cuyo importe asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00).. TERCERO: Queda entendido entre las partes que la dación en pago de los bienes antes identificados extingue la obligación de la que era titular el actor; pero en el supuesto de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, o por cualquier otra causa imputable a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENOS COMPAÑÍA ANONIMA (INA, C.A.), el acreedor conserva su antiguo crédito. CUARTO: Finalmente, ambas partes solicitan.. homologue la presente transacción en los términos expuestos, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a otorgarle carácter y efecto de cosa juzgada. Asimismo, solicitamos se expidan cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación de la misma….”

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado ambas partes la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante personalmente asistido de abogado y el ciudadano ANGEL EDUARDO PAEZ BOSCAN quien actúa con el carácter de Presidente de la empresa demandada asistido de abogado quien tiene facultades para ello, tal y como consta en las actas, a celebrar una transacción en este proceso, en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por YLDEMARO JOSE MARTINEZ en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INA, C.A.) ya identificados, da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada.-
 Se ordena expedir la copia certificada solicitada con inclusión de la presente resolución.

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo las 10:30am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 600-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE NOVIEMBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS