Expediente No. 35.848
Liquidación de Comunidad.
Sent. No. 597.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal el abogado TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.777.725, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con Inpreabogado No. 132.920, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON MARCANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.808.519, de igual domicilio, parte demandante en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD seguido en contra de la ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.827.913, de igual domicilio, solicitó se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble descrito en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 27/04/2009, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 585, 600 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En este sentido, tenemos que la parte actora consignó con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 10/11/1993, No. 11, Tomo 61 de los libros de autenticaciones.
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 03/02/2005, No. 26, Tomo 15 de los libros respectivos.
3) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 27/04/2009, bajo el No. 2009.879, asiento registral 1.
De esta manera, del rastreo histórico de las actas, se observa que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2010 este Juzgado dictó resolución en la cual declaró Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, Improcedente la Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Enajenar y/o disponer y Medida Cautelar Innominada consistente en Prohibición de Innovar, solicitadas igualmente por la parte demandante.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal acota lo siguiente:
Como ya se ha establecido anteriormente, los inmuebles no se pueden ocultar y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros sólo se necesita que una u otra se registre. Para ello basta la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen con la particularidad de que una u otra se considerarán “radicalmente nulas y sin efecto” cuando hayan sido registradas después de comunicada la prohibición al Registrador.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que aquella prohibición de enajenar o gravar un inmueble y que se comunica al Registrador respectivo, constituye un decreto para evitar que se lesione y/o afecte algún derecho involucrado con el inmueble en cuestión, por lo que es preciso señalar nuevamente que es inoficioso una medida que pretenda evitar lo ya ocurrido; ya que precisamente la parte demandante ha intentado la presente acción con el fin de proteger el derecho que alega poseer sobre el bien objeto del litigio, puesto que se ha lesionado los intereses que dice poseer sobre le mismo, y que a tal efecto debe demostrarse, y en ello involucra cualquier pronunciamiento de fondo de este Tribunal, por ende, lo que se persigue con la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no puede verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis. Así se considera.
Igualmente, es menester señalar, con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el requisito de procedencia o presupuesto que permita contemplar o decretar dicha medida cautelar, lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado. Es el principio ya reconocido de fumus bonis juris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar, conforme a ello, para que proceda este tipo de medida con base al temor fundado de que el demandado enajene sus bienes, se requiere que los hechos que se aleguen sean preferiblemente actuales y no, anteriores a la demanda.
En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que en el presente caso no se cumplió con los extremos requeridos para el decreto de las medidas bajo análisis, en razón de no constar en autos los elementos necesarios para el decreto de la medida solicitada, forzosamente ha de negar el mismo, debido a que se mantienen los supuestos de hecho que originaron la negativa e improcedencia inicial, esta Juzgadora ha de ratificar la Improcedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD seguido por FRANCISCO RAMON MARCANO ARAUJO contra LINA RAMONA GUTIERREZ:
Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que se NIEGA la misma.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 597, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 12 de Noviembre de 2010.
La Secretaria,
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