Expediente No. 36.197
Sentencia No. 595
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
RESUELVE: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
El ciudadano FRANKLIN VEGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Gestión Social, titular de la cédula de identidad No. V.-7.626.100, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho NILSFRED DURAN, con Inpreabogado No. 47.880, ocurre por ante este Despacho, interponiendo recurso de Amparo Constitucional, que según se aprecia de las actas, obra en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Seccional Zulia.-
Alega el presunto quejoso, que:
“…PRIMERO: Como se evidencia en cada uno de los documentos que en folios útiles acompaño al presente escrito se demuestra la constante violación de los derechos y presunción grave de la lesión de los derechos legales y constitucionales denunciados, donde se demuestra la suspensión del goce de sueldo por falta de evaluación en mi desempeño laboral, sin la previa notificación o apertura del procedimiento administrativo para defenderme.
SEGUNDO: Como puede evidenciarse la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Sede Regional del Zulia, transgredió de manera absoluta las normas adjetivas y sustantivas legales y constitucionales citadas, lo que espero, en base a la aplicación cabal de la justicia, me sean restaurados mis derechos en cuanto al goce de mi sueldo y me sean cancelados los faltantes”.-
La anterior Solicitud fue presentada en fecha 01 de noviembre de 2010, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha 02 de noviembre de 2010; en el cual se instó al presunto agraviado para que dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, señale o indique muy específicamente el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.-
Notificado como fue el presunto quejoso, éste mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, expuso entre otras cosas:
“…debo señalar el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación … y por ello le indico a usted ciudadana juez, que por cuanto se me sancionó con la suspensión del goce de salario, sin notificarme que existía algún procedimiento para defenderme, violentando de este(sic) forma el debido proceso…”.-
Hecha la anterior relación de las actas, este Tribunal previo a resolver considera necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
Atendiendo a la definición de lo que es el “proceso”, que se tiene como “un conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional”; y definida también por el Profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas” como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia”.
Mientras, que el Dr. Francesco Carnelutti, en atención a la definición del procedimiento, que va implícito a lo que es el “proceso”, en su conocida obra “Instituciones de Derecho Procesal”, dice:
“es una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.
Con relación a ello, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regula la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadoras utilizadas en el texto legal.-
Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor Humberto Cuenca en la precitada obra ”en la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia”.-
Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso, de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esté el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir más eficaz será su fallo.-
Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso, el Juez, en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales de las partes, al considerarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, tiene a su conocimiento todas las fases relativas a la iniciación, instrucción y desenvolvimiento del proceso, faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa.-
Doctrinariamente se ha considerado que dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalados en planos individuales o colectivos que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual a su vez no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. Tomado de “El procedimiento de Amparo Constitucional de Freddy Zambrano, Tercera Edición. Pág. 105”.-.
Es de gran importancia para el proceso, la jurisdicción y la competencia, y es así, que el Legislador, en el Código Adjetivo, dejó sentado en el artículo 3, textualmente lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”.-
Dicho esto, habiendo recibido este Órgano Jurisdiccional la presenta acción de Amparo Constitucional, actuando en sede Constitucional, y dado el recurso extraordinario que se pretende al cual el Estado no sólo tiene el poder y derecho de someter a su jurisdicción a quienes necesitan obtener la composición de un litigio o la declaración de un derecho, y obligado como está de actuar mediante el órgano jurisdiccional para la verificación o realización de algún derecho; y siendo el exámen tanto del contenido del libelo, como de las actuaciones que acompaña el presunto quejoso, requisito necesario para la admisión de este recurso, para dilucidar el presupuesto de la competencia para conocer de la acción y su tramitación.-
Ahora bien, habiendo establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, que:
“… el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuido a los Jueces, y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Este criterio revela que el legislador consideró que debían ser los jueces que mas conocieren y que estuvieren mas formalizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, lo que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Mayo de 2006. Exp-06-0436. Amparo constitucional de fecha 03 de Diciembre de 2004, por el ciudadano JACOBO SAHINIAN ALTUVE contra los ciudadanos JOSE PEREZ QUERO Y ARELIS PEREZ QUERO, (Regulación de Competencia). Ponente Dr. Luis Velásquez Alvaray”.
En relación directa con lo antes transcrito, se hace necesario acotar que el presunto quejoso expone en su escrito inicial que se ha desempeñado en el cargo de Bachiller I y cumple funciones administrativas en el Liceo Nocturno Dr. Raúl Cuenca, en comisión de servicio desde la Jefatura Escolar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que interpone la Acción de Amparo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Seccional Zulia, porque se le sancionó con la suspensión del goce de salario, sin notificarlo que existía algún procedimiento; invocando para ello lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se transcriben íntegramente:
“Artículo 22: Todo funcionario o funcionaria público tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben”.
“Artículo 23: Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.008, caso “C.Z. Flores en amparo”, se pronunció respecto a los amparos funcionariales, en este sentido:
“…se desprende de los hechos alegados y de las actas que cursan en el expediente, que el presunto agravio –vgr. La suspensión del pago de su sueldo, exclusión de la póliza de seguro colectivo de hospitalización cirugía y maternidad, así como de otras compensaciones de orden laboral- no se origina directamente de la Fiscal General de la República como alto funcionario que goza de un fuero especial.
En tal sentido, esta Sala estableció a los fines de resolver un supuesto similar al planteado en sentencia No. 3.646 del 6 de diciembre de 2005…lo siguiente:
…Ahora bien, advierte esta Sala, que si bien en el caso bajo estudio, se interpuso el amparo contra la Fiscalía General de la República en la persona del ciudadano Isaías Rodríguez…no obstante, se desprende de los hechos alegados y de las actas que cursan en el expediente, que lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada el 19 de diciembre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, corresponde cumplirlo es una dirección o dependencia interna de la Fiscalía General de la República –que si bien no fue indicada por el accionante indiscutiblemente es la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo”. Conforme al criterio de la sentencia parcialmente transcrita, debe precisarse que de acuerdo a los argumentos de la quejosa, la acción de autos tiene lugar a consecuencia de un vínculo funcionarial, concretamente, el presunto agravio sufrido como funcionario del Ministerio Público, derivado de la …suspensión del pago de mi sueldo, la exclusión de mi persona de la póliza de seguro colectivo …y demás actuaciones de Ministerio Público …
Así las cosas, esta Sala Constitucional debe reiterar el criterio desarrollado recientemente … mediante el cual se estableció que al verificarse que lo interpuesto por la parte actora era una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial y atendiendo al principio del juez natural, se decían aplicar los criterios competenciales desarrollados en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000… en el cual conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó que la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos funcionariales” la tiene los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales…”.- (Subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, tomando en consideración que las garantías constitucionales que presuntamente se dice como conculcadas, se ciñe a las características del denominado amparo funcionarial; ya que claramente se observa, que el solicitante alega que “… se me sancionó con la suspensión del goce de salario..”; lo cual comporta necesariamente que en los términos del artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; es por lo que, considera esta Juzgadora, procedente declararse Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN VEGA VILLALOBOS, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Seccional Zulia, y declara que el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES
En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano FRANKLIN VEGA VILLALOBOS, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Seccional Zulia, se declara:
1.-) INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; y en consecuencia:
a.- Se declina la competencia para el conocimiento de la presente acción, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena remitir original de las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo Constitucional.-
3.-) No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 595. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de noviembre de 2.010.-
La Secretaria.
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