EXP.36.184.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 36.184.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA: 25-10-2010
DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.740669, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

DEMANDADA: COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S., también denominada “CODISPOCOD R.S.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1,
JUZGADO AQUO Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: RAFAEL APONTE MARTINEZ, 12.454, RAFAEL APONTE OSORIO, Inpreabogado No. 103.229, JOSE AMOS HERRERA, Inpreabogado No. 10.313 y NUVIA AVILA ANGARITA, Inpreabogado No. 19.439..
DEMANDADA: Abogados BETTY HERNANDEZ GONZALEZ, Inpreabogado No. 135.021 y AUR4A ELENA BECERRA, Inpreabogado No. 132.810.

-I-
ANTECEDENTES:
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, actuando en este caso, como Organo de Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en este proceso de Cobro de Bolívares, que cursa bajo el No. 5613, de la nomenclatura de ese Juzgado.
Considerándose competente, esta Instancia Superior, jerárquicamente para conocer del acto recursivo, en contra del fallo fechado el 29-09-2010, que en su pronunciamiento abraza:
A) La incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por esa misma Instancia, con interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2010, y en su parte decisiva, se mantuvo vigente la medida decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas, en fecha 04 de Marzo de 2010; Esta incidencia está contenida en la Pieza de Medidas
B) La declaratoria de Con Lugar de la demanda, contenida en la Pieza Principal, ordenándose en su dispositivo, que se practicara experticia contable a los fines de establecer el monto de los efectos allí reclamados, que deberá practicarse en los Libros Diario, Mayor, y Mayor Analítico; todo contenido en la Pieza Principal,
C) La condenatoria a la demandada, al pago de las costas procesales.
La única actividad procesal del impugnante de la decisión de marras, en este Juzgado Aquem, fue la consignación con fecha dos del corriente mes y año, de un escrito, donde dentro de lo variado y confuso de su contenido, recusa al Organo Subjetivo de esta Instancia, alegando que la Juzgadora está incursa en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resumiendo que la Titular fue quién dictó la sentencia que dice está atacando por no llenar los extremos de los artículos 340, ordinal 6 y 429 del C.P.C. alegando la existencia de un prejuzgamiento sobre los principal, según esta sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 594 de fecha 20-05-2008, fue dictada en proceso distinto al aquí examinado, y en la oportunidad correspondiente a su fecha, en un recurso de Amparo interpuesto por el aquí accionante en contra de la misma Cooperativa, y resulta incomprensible el argumento de que “hoy está atacando por no llenar los extremos de los artículos 340, ordinal 6 y 429 del C.P.C.
En el mismo escrito dice, que fue esta Titular, quien dictó un amparo constitucional con numero de expediente 36138 a favor del demandante y en contra de la Cooperativa para que nosotros no retiráramos las cantidades de dinero en Banco Banesco ordenadas por el Tribunal Aquo producto de la extralimitación de la medida preventiva por parte del actor ya anteriormente explicada...”. SIC. Con respecto a ello, por decisión de fecha 03 de Noviembre de 2010, el Organo Subjetivo, declaró INADMISIBLE la recusación propuesta, conforme a los argumentos y criterios doctrinales allí vertidos. Es necesario acotar con respecto a esto último, que efectivamente, este Juzgado de Primera Instancia, en sede constitucional admitió en fecha 31-08-2010, Solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por el mismo demandante, no en contra de la Cooperativa aquí recurrente, sino en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que conoce de esa causa, por una presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, dictándose en forma provisoria cautelar, participada al Banco Banesco, en atención a los presuntos hechos allí denunciados como violatorios de las normas constitucionales ya señaladas., Solicitud que fue posteriormente desistida por su proponente y que como hecho notorio conoce esta Instancia.,
Es de importancia destacar, que por ante el Juzgado aquo, la parte recurrente, consignó escrito en fecha cuatro de octubre de 2010, donde interponen apelación de la sentencia del expediente signado con el No. 5613, objeto del acto recursivo. Que la sentencia no se ajustan ni encuadran su parte motiva con la Dispositiva por ser incongruentes a la verdad verdadera en autos, y detalla una serie de hechos..
Al respecto, considera esta Juzgadora, a los fines de impetrarse, de mejor manera, con el contenido del escrito consignado, que se deduce fue producido como forma de argumentar ese recurso, como necesario transcribir parte de su contenido, y de este forma se procede:
“En fecha 20-10-2009 el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZALEZ, … introdujo demanda en contra de mi representada, motivando la acción mediante dos (2) Documentales como Prueba Fundamental de la Acción una en la Pieza Principal, y la otra en la Pieza de Medida y de su contenido como aspecto se evidenciaba lo siguiente_ LA PRIMERA DOCUMENTAL, (En la Pieza Principal) Relativo a un Documento que no es Público ni Privado reconocido como documento fundamental para enervar la acción tal como lo establecen los artículos 340, ordinal 6, 434, 643, ordinales 2 y 3 y el artículo 644 del C.P.C., y lo anexo en papel común y en dos folios útiles con dibujos con letras y guarismo expresando un reclamo arbitrario de prestaciones sociales en su carácter de trabajador y cosa insólita por cuanto de la Documental anterior señalada de la referida sentencia se evidencia que El Actor es Socio de mi representada CODISPOCOD, Así mismo del contenido de este papel común se puede evidenciar un ULTRA PETITUM., de la forma siguientes :Es el caso del mismo se desprende que el actor reclama prestaciones sociales por cuanto en su petitum solicita el pago de Vacaciones, útiles escolares, mensualidades, y diferencias de mensualidades dejadas de percibir, de teléfono celular e intereses sobre intereses como el crédito indexado… y el actor piensa que como Socio tiene que incoar la demanda rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo así, el Actor que existe una Ley Especial que rige la Materia en la relación jurídica entre un socio y una Cooperativa, como lo es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. … que el actor no consigno en la demanda ningún tipo de copia de cheque, misivas, sobres, o constancia por conceptos de los pagos referidos a loa Adelantos Societarios así como tampoco los pagos recibidos productos de los excedentes y sin haber consignado aquello se admitió la demanda y dictó decreto de Medidas Preventiva y mas aún, que en el lapso probatorio en la Pieza Principal, Promovió únicamente dos pruebas (folios 49 y 52) la primera dos testimoniales y otra una experticia contabale, y la primera quedó desierta y en la segunda desistió. En la Pieza de Medidas promovió únicamente una Inspección Judicial en la Cooperativa de sus bienes, y la misma quedo desierta, que el actor no demostró ninguna prueba de lo alegado en la demanda. ….La segunda documental en la Pieza de Medida, relativo a a una sentencia dictada definitivamente firme del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que declara Con Lugar Parcialmente el Recurso de Amparo Constitucional y consecuencialmente deja sin efecto la Asamblea General Ordinaria, celebrada conforme al Acta No.23, iniciada en fecha 07 de Julio y culminada el día del mismo mes de Julio de 2007… y que esa nulidad se refiere únicamente a la exclusión del solicitante LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZÁLEZ….QUE ESA SENTENCIA COMO INSTRUMENTAL NO ES ACCESORIA, POR CAUNTO NO LLENA LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 48 Y 79 DEL C.P.C.(SIC) MAS ADELANTE LA PARTE DEMANDADA, HACE UN RECUENTO DE ACTUACIONES EN EL AQUO, Y DICE QUE EN FECHA 15-03-2010, YA CONSIGNADO EL PODER A LAS ACTAS DEL PROCESO, ” Y EN TANTO HAGO USO E INVOCO DEL ARTICULO 884 DEL C.P.C., Y DE MANERA VERBAL ANTE EL JUEZ Y SIN ESTAR PRESENTE EL DEMANDANTE REALIZO FORMAL OPOSICIÓN ALEGANDO CUESTIONES PREVIAS E INVOCANDO LOS ARTÍCULOS 346, ORDINAL 6 Y CONCATENADO CON EL ARTICULO 340, ORDINALES 5, AQUELLOS DEL C.P.C., Y MI ALEGATO COMO PRUEBA ERAN LOS ELEMENTOS CONTENTIVO EN AUTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR DE SUS DOS DOCUMENTALES . Y EN LA ENTREVISTA CON EL CIUDADANO JUEZ MEDIANTE LA EXPOSICIÓN VERBAL ME COMUNICO ENTRE OTRAS COSAS COMO RESPUESTA LO SIGUIENTE “QUE LA DEMANDA ERA ACCESORIA Y QUE ERA PERTINENTE POR LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DOCUMENTALES ANEXADAS POR EL ACTOR “ Y OTRA “QUE RL TRIBUNAL LEVANTARIA A EL ACTA PARA DEJAR CONSTANCIA DE LO OCURRIDO” COSA INSOLITA POE CUANTO NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 48 Y 79 DE C.P.C. (SIC) (SIN ACENTOS NI SIGNOS DE ORTOGRAFÍA COMO ASÍ FUE REDACTADO).
Mas adelante señala las pruebas del actor, de la Cooperativa, tanto en la Pieza Principal como en la Oposición a la Medida. Transcribe artículos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa…”.Concluye el escrito, señalando que “El actor ni presentó documento fundamental ni evacuó pruebas en tal sentido no hay nada que se le tenga que valorar. … que no le da valor probatorio a la instrumental donde se reclama vacaciones, útiles escolares, mensualidad y diferencias de mensualidades dejadas de percibir, telefonía celular e intereses sobre intereses…. Por cuanto no es un documento público ni documento privado reconocido, y se deje sin efecto la sentencia apelada…”
-II.
CONSIDERACIONES
Dentro del examen de Ley, observa esta Juzgadora, que en la sentencia apelada, fue decida como se dijo:
PRIMERO: La incidencia sobre la Oposición a la Medida decretada y ejecutada en actas, que fue sustanciada en la Pieza de Medida, conforme a la normativa prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuya articulación probatoria obra “Ope Legis”
Origina esta incidencia, la decisión interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2010, donde con amplio argumento, da como cumplidos extremos establecidos en el artículo 585 del Código Civil, (FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA) y decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, PROPIEDAD DE LA DEMANDADA COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S., hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. Bs.F., doble de la suma demandada; advirtiéndose que si la medida decretada recayese sobre cantidades líquidas, deberá ser hasta cubrir la suma de Bs. 146.628,92 Bs.F., y fue practicada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con actas de fecha 04 de Marzo de 2010. La primera afectó la cantidad de Bs. 69.181,00 depositada en el Instituto Bancario Banesco; la segunda, un conjunto de bienes muebles allí señalados.
Como elemento probatorio en esa incidencia, la parte oponente, con escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2010, promovió:
Primero, produjo lo que califica como norma procedimental, “que no presentó la vía de caucionamiento prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil”. Es impertinente esta promoción, por cuanto, este caucionamiento se relaciona con el Decreto de Medidas de forma cautelar, cuando no están llenos los extremos de Ley (Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris). En este caso el Aquo, consideró cumplidos los extremos legales para el Decreto de Medidas, por lo que aplica este dispositivo como elemento probatorio en esta incidencia. Así se declara.
A la Promoción Tercera, fue declarada inadmisible por decisión de fecha 12 de abril de 2010, cuya argumentación la comparte esta Juzgadora. Así se declara. ,
Con respecto a la Promoción Tercera, la misma es completamente ambigua e impertinente, y además de ello, el dispositivo del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, allí señalado, solo es aplicable para el procedimiento monitorio de intimación, que no es el caso, y es valida su declaratoria de inadmisible. Con la misma fecha 12—04-2010. Así se declara.
Respecto a la Inspección judicial contenida en la Promoción Cuarta, no tuvo impulso procesal por parte de su promovente. Así se declara.
A la Quinta: Su Promoción tiene relación con el petitum de la demanda, por lo que cualquier pronunciamiento sobre ello, debe hacerse en la parte que se relaciona con la sentencia del contenido de la pieza principal.. Así se declara.
A la Promoción Sexta, no consta el impulso de esta prueba. Así se declara.
A la Promoción Séptima. Fueron promovidas las testificales de los ciudadanos Jesús Balzán, Jesús Paz, y Miguel Chirinos, cuyas declaraciones constan en este Pieza, pero en atención a las preguntas formuladas a viva voz, así como sus respuestas, que guardan relación con lo demandado en la Pieza Principal, se difiere su análisis, para la oportunidad correspondiente. Así se declara.
En cuanto a las Promociones Octava y Novena, son impertinentes en esta incidencia, y por lo tanto ajustada a derecho, la negativa de su admisión. Así se declara.
Es necesario destacar, que con fecha 01 de octubre de 2010, fue consignado en actas, escrito promovido por la parte demandada en la Pieza de Medidas, donde destaca que ha solicitado pronunciamiento del Tribunal Aquo, sobre el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, esto es cuanto a la limitación de la medida; y que el mismo Juzgado en fecha 13-08-2010, dictó interlocutoria sobre la extralimitación de la medida; y alega que por error involuntario el Juzgado ordenó al Instituto Bancario Banesco, en esta jurisdicción, ,hacerle entrega al apoderado judicial de la demandada, de la suma de Bs.F. 69.191, sin tener facultad para ello; Sobre este punto, en la decisión apelada, el Juzgado de la causa, revoca esta decisión y deja sin efecto el oficio que ordenaba la entrega de la cantidad de dinero al entonces representante legal de la demandada, que se señala como error involuntario.
En consecuencia, no habiendo probado la parte demandada el incumplimiento de los requisitos genéricos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de la Medida de marras, en la decisión interlocutoria que la Decreta, es lógico considerar que debe esta Juzgadora, desestimar el recurso de apelación que se hace extensivo a la decisión que culmina la incidencia de oposición, que está contenida en el fallo apelado, por lo que se ratifica la decisión sobre ese incidencia, promulgada por el Organo recurrido. Así se decide.
En cuanto al fallo que decide la acción contenida en la Pieza Principal, donde se declara Con Lugar la acción, se procede en consecuencia, al subsiguiente análisis de las actas, que contienen la argumentación y etapa probatoria de ese segmento. Así se declara.
Transcribe esta Sentenciadora, los distintos hechos traído por el actor, en su libelo, como argumentación de su pretensión, y que el organo recurrido también en su narrativa da constancia:
“Demanda el actor anticipos societarios , conforme al artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como asociado hasta el mes de Julio de 2007, estipulado en Bs. 2.920,00 mensuales ese anticipo, , donde se incluye bonificación alimentaría; correspondiendo esos conceptos a la segunda quince de Julio de 2007; la primera quincena de Agosto de 2007; la segunda quincena de septiembre de 2007; y los de los meses completos de octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; la primera de agosto de 2008; la segunda de septiembre de 2008; los meses completos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; los meses completo de enero. Como excedentes del 2007 y 2008, dice le corresponde Bs.30.000,oo, lo que sumado a un total de veinte meses completos de anticipos societarios, da un total que reclama de Bs. 65.700,00, que se adeudan por anticipos societarios. Reclama también anticipos por útiles escolares; anticipo por vacaciones; excedentes societarios, Reintegro por Celular; Intereses producidos; reclamando un total de Bs. F. 152.371,10 , lo que deducida la suma de Bs.F. 5.742,19 que dice le fueron adelantada en fecha 24 de Septiembre de 2007, la suma adeuda es de Bs.F. 146.628,92. Fundamenta su reclamación en la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de Mayo de 2009, que ordena que se dejen sin efecto las decisiones tomadas en su contra por la Asamblea de Asociados de CODISPOCOD iniciada el 7 de Julio de 2007 y finalizada el 14 de Julio de 2007…”,

La acción fue incoada en fecha 22 de Enero de 2010
Por su parte la a Asociación Cooperativa demandada, en fecha 16 de Marzo de 2010, da contestación a la demanda y alega, que:
“…..que el actor promovió como fundamento de prueba para hacer valer una relación jurídica de socio, en la Cooperativa una sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 20-05-209. del número de Expediente 34.099, donde por si solo se procede que mediante sentencia consultada del Tribunal Aquo,, que el Actor Leonardo Enrique Espina González, queda incorporado como socio de Codispocod, y se ejecutó en fecha 20-07-2009-…Argumenta, en cuanto a las condiciones de admisibilidad que este fallo, no es ni sirve como fundamento para reclamación del carácter de socio de Codispocod, . En cuanto al contenido de la sentencia del Exp. 34.099, dice que no se encuentra encuadrada en ningunos de los numerales del articulo 643 del C-P-C, que ni cumplió con el artículo 590 C.P.C.
Que la Condición de Socio, está regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y esta Ley trata a favor de los socios, en lo referido a los excedentes, tal como lo establece el articulo 54 y así mismo el artículo 51, trata lo relativo a la irrepartibildiad (sic) de las reservas. Que lo socios son responsables solidarios de los pasivos de acuerdo al artículo 52, Que le corresponde a los Asociados, los anticipos societarios, Art. 35, y los único que rigen por la Ley del Trabajo son los contratados Art. 36, por lo que dice se está ante una rendición de cuentas …”:

Citación Tácita. Consta en actas, que en fecha cuatro de Marzo de 2010, se ejecutó la medida preventiva decretada en actas. Que en ese acto, se notificó a la ciudadana ONEIDA BLEQUET GARCES, debidamente identificada, quién dijo ocupar el cargo de Vice Coordinadora Institucional, y en el mismo acto se notificó de la medida, al ciudadano Domingo Reyes Becerra, profesional del derecho, y fue incorporada esas actuaciones al expediente respectivo, el día jueves 11 de Marzo del mismo año, De las mismas actas se corrobora, que en fecha 17 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la empresa, consignó dos escritos, agregado uno de ellos a la Pieza Principal y otro a la Pieza de Medida. De un pequeño cómputo, se demuestra que tramitado el proceso conforme a juicio breve, le correspondía a la empresa demandada, dar su contestación, el día quince de Marzo del mismo año 2010, por cuanto los días subsiguiente, a la consignación de esos recaudos de la medida, al expediente, o sea el día 11 de Marzo de 2010, transcurrió el día Viernes 12 de Marzo; Sábado 13 de Marzo, Domingo 14 de Marzo, y el siguiente día hábil de Despacho, lo fue el día 15 de Marzo de 2010, por lo que no hay dudas que la contestación de la demanda que con su escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2010, (Folios 34, 35, 36, 37, 38 y 39y su vto9, dio la parte demandada, es a todas luces fuera del lapso de Ley, y por consiguiente extemporánea; por lo que es aplicable a ello, el contenido de la normativa legal, a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que equivale a la “confesión ficta”, por lo que Doctrinariamente significa, que debe tenerse como confesa a la parte demandada, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Y que esa confesión sea ”iuris tantum. Puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto, si: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinente.. En todo caso dichas pruebas deben dirigirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor; y b) Que para el acto de Informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer,
Como elementos de pruebas, y como Particular Primero, niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho aleados por el actor- Segundo: Solicita que se deje constancia que si en el anexo de la demanda, que corresponde a una Documental de una Sentencia de Amparo Constitucional, se evidencia en su parte dispositiva, si el Tribunal ordena pagar indemnizaciones al actor, o si ordenó pago alguno como socio de la cooperativa, y que se deje constancia que fue lo que ordenó el Tribunal. Con Promoción Cuarta, dice que a manera de demostrar que el actor tiene deuda con la Cooperativa, … promueve en treinta y dos folios útiles, Informe de Revisión de la Gestión Financiera de la Alianza Incoser de Occidente, desde la fecha 01-01-2007 hasta el 31-08-2007…Promueve Inspección Judicial en Banco Banesco, para dejar constancia del cobro de cheques que señala.. Al particular Quinto promueve testimoniales. A la Quinta Promueve, lo que señala como una propuesta de pago. Con relación a lo promovido, del examen de las actas, queda determinado que la Sentencia de Amparo de fecha 20 de Mayo de 2009, cuyo carácter de definitivamente firme está reconocido por la misma demandada, devuelve al actor su condición de socio de la cooperativa, al anular el acta de asamblea que ordenaba su exclusión, por lo que consecuencialmente debe gozar de todos los derechos que como miembro asociado le depara la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo que incluye los conceptos accionados. Así se declara.
Con relación a la Promoción Tercera, que se refiere a un cuadro donde se detalla una relación de pago que se dice pendiente de la demandada al actor, y que forma los folios cinco y seis de las actas, que formó parte del libelo de demanda, que en principio fue dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, no impugnado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente; debe atribuírsele valor relativo en cuanto al señalamiento de los efectos reclamados, y que se concatena con los mismos rubros señalados en el libelo de demanda. Así se declara.
En cuanto a la Promoción Caurta,, es impertinente su promoción, ya que se refiere a situaciones que no están libeladas en el proceso, y tienden mas bien a la consideración de nuevos argumentos o hechos, que la misma demandada puede ejercer en acciones diferentes, ya que no medió reconvención en ese sentido, por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.
En cuanto a la documental constituida por un Informe que se califica de revisión de la gestión financiera de la Alianza Incoser de Occidente, y que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, es completamente ajeno al proceso, ya que de ninguna forma fue cuestionada en esta litis la gestión financiera de esa Alianza, Así se declara.
Como particular quinto, promovió la demandada, la testimóniales de los ciudadanos Julio Pacheco, cuya declaración consta en los folios 133, 134 , 135 136 de los folios, y el solo reconocimiento al contestar la pregunta Primera, de que actualmente está trabajando en la empresa demandada, o se la Cooperativa CODISPOCOD, lo inhabilita de forma relativa, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es impertinente cualquier análisis sobre esta deposición. Así se declara.
Renny de Jesús Chávez Márquez, cuya declaración consta a los folios 137, 138, 139 y 140, de igual manera declara que es miembro asociado de la cooperativa demandada, lo que inhabilita su declaración a la luz del artículo 478 del Código Adjetivo vigente. Así se declara.
Royer Gregorio Chávez Márquez, de igual manera a la pregunta segunda, declara que trabaja en la Cooperativa demandada, y que cumplió allí siete años, como Inspector de Equipo, Esta declaración que consta a los folios 141,m 142 y 143, está incursa en una inhabilidad relativa, conforme al artículo 478 eiusdem. Así se declara.
Fue promovida igualmente inspección judicial en el Instituido Bancario Banesco, la que no consta que fue impulsada procesalmente, ni consta su evacuación, por lo que nada tiene que decidirse al respecto. Así se declara.
Promueve igualmente Inspecciones Judiciales, promovidas en los particulares segundo y Tercero del escrito de pruebas que riela a los folios 97, 98 y 99, que no consta su evacuación, por lo que nada tiene que decidirse al respecto. Así se declara.
En cuanto a la Promoción Cuarta del mismo escrito, referida a Acta Constitutiva de la Empresa ALIANZA INCOSER, su promoción es ajena a este proceso, por cuanto la empresa no fue demandada ni traída a las actas como tercera; por lo que se desestima esta prueba. Asi se declara.
En cuanto a la Prueba de confesión contenida en el particular Quinto de ese escrito de prueba, no hay constancia de su impulso procesal, ni consta la citación del absolvente; por lo que se desestima como prueba. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jesús Balzán, Jesús Paz, y Miguel Chirinos, cuyas declaraciones constan la Pieza de Medias, pero que en atención a las preguntas formuladas a viva voz, así como sus respuestas, se ordenó diferir su análisis, por guardar relación con lo demandado en la Pieza Principal, Estos testimonios están inhabilitados relativamente, por cuanto los testificantes en sus respectivas declaraciones manifestaron ser asociados de la empresa demandada, por lo que de conformidad con el artículo 478 eiusdem, adolecen de inhabilidad relativa. Así se declara.
CONFESION FICTA. Analizado el material probatorio de la parte demandada incursa en la denominada “confesión ficta”, y examinado los escritos consignados por ella, tanto en el Juzgado de la causa, como en esta Instancia, relativo este último a una recusación decidida como inadmisible; no hay evidencia clara y determinante, que exista contraprueba de la confesión señalada, ni que ella sea contraria a derecho; por lo que a la luz del contenido del artículo 362 del Código Procedimental, debe ser sancionado el demandado, en este caso la Cooperativa demandada, aquí contumaz, al no dar contestación dentro del lapso procesal para ella, contestación a la demanda; y que es sanción se refiere a la aceptación de los hechos libelados en esta acción, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de Con Lugar de la presente demanda. Así se declara.
En consecuencia, del anterior análisis, tanto de la Pieza Principal como de la Pieza de Medidas, debe inferirse que debe declararse: Sin Lugar la incidencia de Oposición a la Medida de Embargo decretada y ejecutada en este Expediente, signado con el No. 36.184 de la nomenclatura de este Juzgado, conforme al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano LEONARDO ESPINA GONZALEZ contra la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S, conforme a los razonamientos aquí plasmados. Queda así ratificada la sentencia apelada, que como se dijo abraza tanto la Incidencia de Oposición, como el Mérito de la demanda de Cobro de Bolívares; y ratificada igualmente, la decisión del Organo Aquo, en cuanto a los fines del cumplimiento del artículo 586 del nombrado Código Procedimental, practicar un avaluó sobre los bienes muebles embargados preventivamente por el Organo Ejecutor, con acta de fecha 04 de Marzo de 2010, en donde se identifican suficientemente estos bienes, que se encuentran depositados en la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. /DEJUMACA), para lo cual fija oportunidad para la designación de expertos o peritos Avaluadores ASI SE DECIDE
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia como Organo de Alzada, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR oposición A la Medida de Embargo decretada y ejecutada en esta causa,, tramitada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y vigente en consecuencia la media de embargo decretada.
CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano LEONARDO ESPINA GONZALEZ contra la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. y condena a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, para cuyo monto, el Juzgado de la causa, deberá practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente.
Que los fines del cumplimiento del artículo 586 del nombrado Código Procedimental, solicitado su cumplimiento varias veces por la recurrente, deberá practicar un avaluó sobre los bienes muebles embargados preventivamente por el Órgano Ejecutor, con acta de fecha 04 de Marzo de 2010, en donde se identifican suficientemente estos bienes, que se encuentran depositados en la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. /DEJUMACA), para lo cual fijara oportunidad, incluyendo la designación de expertos o peritos Avaluadores.
Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales
Queda así ratificada la sentencia objeto de apelación.
Bájese esta expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez. (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.596 en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.-