Exp. No. 36057
Alimentos
Sent. No.571.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARICELA JOSEFINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.344, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.885.706, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: Treinta y uno (31) de Mayo de 2.010.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana MARICELA JOSEFINA PADRON, demandó por ALIMENTOS al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ TORRES, fundamentando su demanda en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda, en la misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada REYNA CAROLINA BRICEÑO.

En fecha diez (10) de Junio del año 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que en dicha fecha le fueron consignadas las copias simples requeridas.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, se libró despacho de citación.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2010, el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ, parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio, en la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada ANGELA BUTRON.

En fecha trece (13) de Octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, el Tribunal agregó a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana MARICELA JOSEFINA PADRON, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana MARICELA JOSEFINA PADRON, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios del quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive de la presente pieza, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15/04/1999; por este mismo Juzgado, en la cual se declaró DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ TORRES y MARICELA JOSEFINA PADRON, y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, el día cinco de Diciembre del año 1987, sentencia que fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.010; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana MARICELA JOSEFINA PADRON en contra de PEDRO JOSE SANCHEZ; y en consecuencia:

Se suspende la Medida de Embargo decretada en contra de la parte demandada en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 29/06/2010. Se ordena oficiar a la empresa COMPLEJO PETROQUIMICO PEQUIVEN, haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 571, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 01 de Noviembre de 2010.
La Secretaria,