Exp. 35.785
Divorcio
Sent. No. 573.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


Consta de actas, que la ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.035.322, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido de abogado, demandó por DIVORCIO al ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ SELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.145.508, de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de Octubre del año 2009, emplazándose a las partes para los respectivos actos conciliatorios y contestación a la demanda, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Ángel Jiménez, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y despacho de citación.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2010 se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio y en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2010, ambas partes presentan diligencia, la parte demandante desiste del procedimiento y conjuntamente con el demandado consigna instrumento público contentivo de convenimiento extrajudicial.

Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2010, el Tribunal instó a las partes a fin de que aclaren los términos del convenimiento extrajudicial celebrado.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, las partes asistidas de abogados comparecen por ante este Tribunal a fin de aclarar lo requerido por este Juzgado.

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, el Tribunal dictó resolución y negó la homologación del convenimeinto extrajudicial celebrado por las partes.

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2010, el Tribunal instó a las partes a fin de que expongan lo que a bien tengan en cuanto a la situación expuesta en actas.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, se agregaron a las actas las boletas de notificación libradas a las partes.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, la ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL, parte demandante, asistida por la abogada LIBRADA GOMEZ, expuso a este Juzgado:
“En este acto, desisto del proceso de divorcio que tengo incoado en contra de mi esposo Gustavo de Jesús Rodríguez…
…así mismo solicito al Tribunal suspenda las medidas de embargo que pesan sobre la parte demandada e igualmente pido sea oficiada a la empresa P.D.V.S.A, en su departamento jurídico, edificio Miranda, ….notificándole la suspensión de las medidas, a fin de que no se signa haciendo más retenciones de dinero, ni envió de dinero…Otro si. Solicitamos al Tribunal homologue el desistimiento…”

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, el ciudadano Gustavo de Jesús Rodríguez, parte demandada, asistido por la abogada Minerva Hernández, expuso:

“…Convengo en el desistimiento del proceso, hecho el día de ayer, por parte de mi legitima esposa Thais Josefina Leal…Segundo, pido al Tribunal la homologación del mismo, y Tercero: Solicito al Tribunal me sean entregadas la totalidad de las cantidades de dinero que me fueron retenidas a consecuencia de las medidas de embargo practicadas en mi sitio de trabajo en P.D.V.S.A., en virtud del juicio de divorcio incoado en mi contra…”

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante material ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL, y habiendo comparecido la demandada ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ, dando el consentimiento al desistimiento perpetrado por el actor, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Homologado el DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana THAIS JOSEFINA LEAL en contra del ciudadano GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretado en contra de la parte demandada en fecha ocho (08) de Octubre del año 2009, ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009. Se ordena oficiar a la empresa a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., haciéndole la debida participación sobre la suspensión. Ofíciese.

- Sobre cualquier entrega de cantidades de dinero el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 573, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 01 de Noviembre de 2010.
La Secretaria,