Exp. 47.690/sc2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.690.
PARTE ACTORA: ERICA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ORDOÑEZ MOLERO y ELENA MOLERO DE PADRÓN, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.831 y 12.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano por naturalización, nacido en Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.506,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JAVIER BARRERA y JULIO CESAR DÍAZ SALAS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.699 y 52.835, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cuatro (04) de octubre de 2.010.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

Ocurre la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.921, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ MOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.831, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano por naturalización, nacido en Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.506,

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibe y le da entrada a la demanda.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando a la parte demandada, ya identificada ut supra, a los fines de que comparezca personalmente ante ese Juzgado en el cuadragésimo sexto (46) después de citado, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedan emplazados para que comparezcan nuevamente al cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, asimismo, se les advirtió a las partes que si la reconciliación no se lograse y la parte demandante insistiera en la continuación de su demanda, quedaban emplazadas ambas partes a los fines de dar CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2.010, la representación judicial de la parte demandante de autos, consigna los recaudos de citación del ciudadano demandado, ya identificado con anterioridad. Asimismo, consigna recaudos a los fines de practicar la notificación del ciudadano Fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Público y los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación referida.

En fecha diez (10) de junio de 2.010, el alguacil natural de ese Juzgado, ciudadano JHON ALEZ CARMONA DURAN, expuso que recibió los medios para el mecanismo de transporte necesario a los fines de practicar la citación del ciudadano WILLIAM POSADA CARMONA, parte demandada en la presente causa.

En fecha catorce (14) de junio del año en curso, el alguacil natural de ese Juzgado, ya identificado, hace constar que fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, suscrita por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.699, consigna Instrumento Poder otorgado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, parte demandada en el presente juicio de Divorcio.

Por escrito de fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, presentado por el abogado en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.699, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, denuncia la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano en la presente causa.

Por escrito de fecha treinta (30) de junio de 2.010, presentado por el abogado en ejercicio JULIO CESAR DÍAZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ratificado el escrito de fecha veintinueve (29) de junio de los corrientes, en el cual se denuncia la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.

Por escrito de fecha primero (01) de julio de 2.010, suscrito por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, en el cual alega la ineficacia del apoderamiento, la ineficacia del acto de sustitución de poder y asimismo, ratifica la Jurisdicción Venezolana para conocer y decidir la presente causa.

Por escrito de fecha dos (02) de julio de 2.010, presentada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ratifica la denuncia de la falta de Jurisdicción del Juez Venezolano en la presente causa.

Por diligencia de fecha siete (07) de julio de 2.010, presentada por los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y JULIO CESAR DÍAZ SALAS, ya identificados con anterioridad, consignan Instrumento Poder otorgado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, de fecha dos (02) de julio de 2.010.

Por escrito de fecha siete (07) de julio de 2.010, suscrito por los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA y JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, denuncian la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano en la presente causa.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2.010, presentado por los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ y JULIO CÉSAR DIAZ SALAS, obrando en representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, denuncian la falta de jurisdicción del Juez Venezolano en la presente causa.

Por escrito de fecha quince (15) de julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, solicita a este Tribunal proceder a declarar la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de conocer del presente proceso.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, presentado por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ratifica la denuncia de la Falta de Jurisdicción en el presente caso de la Justicia Venezolana.

Por resolución de fecha veintidós (22) de julio de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resuelve lo concerniente a la petición por parte de la representación judicial del demandante de autos, sobre la ineficacia de apoderamiento de la parte demandada.

Por escrito de fecha treinta (30) de julio de 2.010, suscrito por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAS SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, ratifica la denuncia de la falta de jurisdicción Venezolana en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2.010, presentada por la representación judicial de la parte demandada de autos, consigna constante de quince (15) folios útiles, documento original de demanda incoada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.

Asimismo, en esta misma fecha, los reseñados representantes judiciales del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, solicitan se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a ese Juzgado los movimientos migratorios de la ciudadana demandante de autos, ERICA SANDREA PEROZO, plenamente identificada con anterioridad.

Por escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, presentado por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, asistida por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ ORDÓÑEZ MOLERO, consigna la declaración anual de impuesto sobre la renta del ciudadano demandado, WILLIAM POSADA MACHADO.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena oficiar al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2.010, el abogado en ejercicio MARCOS BARRERA BOHÓRQUEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado de autos, consigna constancia de “recibido” del oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, consignan al presente expediente los registros de movimientos migratorios de los ciudadanos ERICA RAMONA SANDREA DE POSADA y WILLIAM POSADA MACHADO, emanado del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, se lleva a efecto, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el primer acto conciliatorio en la presente causa.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS y MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano demandado de autos, WILLIAM POSADA MACHADO, proceden a recusar al ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, de conformidad con lo previsto en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010, suscrito por el apoderado judicial de la demandante de autos, alegan la inexistencia de la recusación propuesta.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010, el abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, procediendo con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta que en virtud de la recusación formulada en su contra, procede a rendir informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena remitir el presente expediente a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Primera Instancia.

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, éste Tribunal recibe y le da entrada a la presente causa.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, parte demandante en la presente causa, asistida por la profesional del derecho ELENA MOLERO DE PADRÓN, solicita a este Despacho proceder a pronunciarse sobre la oportunidad de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.010, este Tribunal se abstiene de fijar algún acto procesal correspondiente a la tramitación de la presente causa, hasta tanto se resuelva la denuncia de Falta de Jurisdicción efectuada por la representación judicial de la parte actora en éste proceso.

Por escrito de fecha veintiséis (16) de noviembre de 2.010, el apoderado judicial del ciudadano demandado WILLIAM POSADA MACHADO, ratifica la solicitud de Declaración de la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano en la presente causa.

II
MOTIVA

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la denuncia de Falta de Jurisdicción presentada por la representación judicial del ciudadano demandado de autos, WILLIAM POSADA MACHADO, plenamente identificado con anterioridad; Ésta Juzgadora pasa a resolver la presente incidencia tomando en cuenta las consideraciones que se explanan a continuación:

Alega la representación judicial del demandado de autos, que “(…) al estar residenciada, la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO en los Estados Unidos de América, y QUIEN HA INTENTADO LA PRESENTE DEMANDA ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, esto trae como consecuencia que los tribunales de nuestro país, CAREZCAN DE JURISDICCIÓN, Y ASI LO DENUNCIAMOS ante este tribunal (…).

Bajo esta óptica, se requiere de la ponderación de los elementos o indicios necesarios con miras a dilucidar la presente incidencia y así determinar la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, por encontrarse discutido el domicilio de la demandante ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, en el juicio que por Divorcio incoara en contra de su cónyuge.

Respecto a la Jurisdicción, el autor PEDRO ALID ZOPPI, expresamente la define como: “La potestad o facultad de juzgar atribuida al poder Judicial por la Constitución, y que tiene sus límites externos que son: 1) La esfera de atribuciones de otras ramas del Poder Público y, específicamente, la potestad de la administración para dirimir ciertas cuestiones, esto es, el procedimiento judicial no puede suplantar al procedimiento administrativo y 2) No puede extenderse a asuntos que, por su naturaleza, correspondan a Jueces extranjeros, esto es, no puede ir mas allá del territorio sobre el que Venezuela ejerce su soberanía”

En este sentido, la Falta de Jurisdicción, se configura cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

En efecto, en el caso sub-examine se plantea la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que, a los fines de esclarecer y determinar la misma, esta Sentenciadora debe traer a colación lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que a la letra impone:

“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, según lo planteado por el sistema dispositivo, siendo el domicilio del cónyuge demandante el hecho determinante de la Jurisdicción en la presente causa; observa esta Operadora de Justicia la necesidad de puntualizar y analizar los factores y elementos de extranjería que se encuentran inmersos en el presente juicio.

Así pues, es conspicuo destacar, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, se debe entender por domicilio, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de más de un (01) año después de haber ingresado al territorio nacional, razón por la cual, compete a este Juzgado establecer si ciertamente la ciudadana demandante de autos, ERICA SANDREA PEROZO, ya identificada con anterioridad, poseía su residencia habitual en este país un (01) año antes de haber interpuesto la demanda de divorcio.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, observa esta Juzgadora, del estudio de las actas que componen el presente expediente, con miras a demostrar el domicilio de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, los documentos que a continuación se reproducen:

a-Copia fotostática simple del pasaporte venezolano del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.

b-Demanda y auto de admisión, debidamente apostillada y traducida, incoada por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en contra de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, por ante el Tribunal del Circuito Judicial Undécimo del condado Miami-Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América.

c-Reporte de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de los ciudadanos ERICA RAMONA SANDREA PEROZO y WILLIAM POSADA MACHADO.

d-Copia Fotostática simple de denuncia realizada por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, en contra del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en los Estados Unidos de América, ante la estación de policía de Sunny Isles Beach.

e-Copia fotostática simple de carta de residente permanente (GREEN CARD) del ciudadano demandado WILLIAM POSADA MACHADO, expedida por el gobierno de los Estados Unidos de América, con fecha de vigencia hasta el día siete (07) de agosto de 2.015.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que las probanzas anteriormente aludidas en los literales a, b y c, se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas por las partes. Por otra parte, los documentos indicados en los literales d y e, configuran indicios contundentes a los fines de esclarecer la residencia habitual de las partes en la presente causa. Bajo esta perspectiva, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, define los indicios como hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos.

En el mismo orden de ideas, el maestro DEVIS ECHANDIA, define el indicio de la siguiente manera: “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en las normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.

Respecto a los elementos del indicio, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, explana que “(…) se pueden establecer tres (03) elementos inseparables para la construcción del indicio como concreto pensado, es decir, como concepto probatorio determinado, éstos son: el hecho indicador –hecho base-, la operación lógico inferencial y el hecho indicado –hecho desconocido(…)”.

De modo que, en sujeción a la doctrina supra transcrita, en el caso sub judice, analizando exhaustivamente el Reporte de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y siendo que, éste emana de una autoridad pública y que no fue impugnado en forma alguna por las partes, constituye un hecho indicador que conlleva a una operación lógica, en la cual esta Sentenciadora infiere el hecho desconocido y controvertido en la presente causa, tal cual como se explanará a continuación.

Del análisis puntualizado del reporte migratorio, remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudadana demandante de autos, ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, se evidencia que:

-En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.009, la referida ciudadana sale del país, ingresando en fecha treinta (30) de junio de 2.009.

-En fecha tres (03) de julio de 2.009, la ciudadana demandante sale del país, ingresando en fecha veinticuatro (24) de julio de 2.009.

-En fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, la demandante sale del país, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, ingresando en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.009.
-En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.009, la ciudadana demandante sale del país, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, ingresando en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010.

-En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.009, la ciudadana demandante de autos, sale del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, ingresando en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010.

-En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.010, la ciudadana ERICA SANDREA sale del país, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, ingresando en fecha siete (07) de abril de 2.010.

-En fecha trece (13) de abril de 2.010, la demandante sale del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, ingresando en fecha cinco (05) de mayo de 2.010.
-En fecha once (11) de mayo de 2.010, la ciudadana ERICA SANDREA sale nuevamente del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, ingresando en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010.

-En fecha veintinueve (29) de mayo de 2.010, la demandante sale del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, ingresando en fecha dos (02) de junio de 2.010.

-En fecha cinco (05) de junio de 2.010, la demandante sale del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, ingresando en fecha once (11) de julio de 2.010.

-En fecha cinco (05) de junio de 2.010, la demandante sale del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, ingresando en fecha once (11) de julio de 2.010.

De modo que, de un simple cómputo matemático, se desprende que la ciudadana demandante de autos, ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, permaneció fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América, trescientos veintisiete (327) días de los trescientos sesenta y cinco (365) días del periodo anual comprendido desde el día tres (03) de junio de 2.009 al tres (03) de junio de 2.010, fecha esta en la cual se le dio entrada a la presente demanda, equivalentes al 89,5 % de la totalidad del año anterior a la propuesta de la causa in commento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.(Negrillas del Tribunal.

Asimismo, del estudio del reporte migratorio del ciudadano demandante de autos, WILLIAM POSADA MACHADO, se constata que, si bien esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de arrojar una cifra exacta y puntual del porcentaje en el cual el referido ciudadano estuvo fuera del país, no es menos cierto que se evidencia del reporte migratorio, que el mismo estuvo fuera del país la mayor parte del tiempo del período anual reseñado con anterioridad.

Aunado a la probanza que antecede, consta en el folio veintisiete (27) de la pieza principal del presente expediente, instrumento poder en el cual se evidencia lo que a continuación se reproduce: “Yo, ERICA RAMONA SANDREA DE POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.062.921, con domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente residenciada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (…)” (Negrillas del Tribunal).

Así pues, cabe destacar que la Sala Político-Administrativo, en sentencia N° 00927, de fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló lo siguiente:

”(…) los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán Jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico Venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable el causo de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del Cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.
De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la Ley o Derecho aplicable es aquel en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiéndose por este, de conformidad con el artículo 11 de la Ley referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (01) año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)”.

Este Tribunal acoge el criterio plasmado en la Jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación. En tal sentido, que tratándose el caso sub-judice de una demanda de Divorcio Ordinario, en la cual la parte demandada opone la excepción de la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, este Tribunal considera que las pruebas presentadas en el presente proceso, configuran indicios suficientes a los fines de otorgar a esta Juzgadora la convicción de que la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, parte actora en al presente causa, posee su residencia habitual en los Estados Unidos de América, y por consiguiente y a los efectos señalados en el ya nombrado artículo 23 ejudem, el cual establece el criterio atributivo de Jurisdicción aplicado en el caso en concreto, se verifica que el Poder Judicial Venezolano no tiene Jurisdicción a los fines de conocer y tramitar el proceso in commento, tal cual como se hará constar que el dispositivo que se explana a continuación:
III
DISPOSTIVA

En mérito de los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, interpuesta por la representación judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano por naturalización, nacido en Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.506, parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.921, en contra del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, supra identificado.

TERCERO: ORDENA la remisión con oficio de la totalidad del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se SUSPENDE el proceso a partir de la presente fecha, hasta tanto sea decidida la cuestión de Jurisdicción, ex artículo 62 ejusdem.

QUINTO: se condena a la parte actora de autos, a las costas derivadas de la presente incidencia, por imperio del artículo 274 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2841-2.010

LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
GSR/sc2