Exp.47.605/MOCH
Homologado
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de noviembre de 2010
200° y 151°
Visto el Convenimiento celebrado en fecha 11 de agosto de 2.010, por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadano ASTOLFO BERRUETA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No 3.465.410, inscrito en el inpreabogado bajo el No 11.058, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana TATIANA VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.254.369 y domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y por la otra, los ciudadanos AIDE WONG DE VERA, CLAUDIA VERA y MANUEL VERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.930.672, 13.878.780 y 15.749.555 respectivamente y de este domicilio; en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el Profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS FEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No 15.841.997, inscrito en el inpreabogado bajo el No 117.288 , donde solicitan su debida homologación, se le imparta el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto quede constancia en el mismo del cumplimiento de las obligaciones que asume la parte demandada en este juicio
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente; es por lo que esta Juzgadora al hacer un análisis de las actas, evidencia de las mismas que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del convenimiento. Así mismo, se constata la veracidad y la existencia de las facultades expresas del apoderado judicial de la parte actora ciudadano ASTOLFO BERRUETA, ut supra identificado, para realizar el presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 11 de agosto de 2.010, mediante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA entre ciudadano ASTOLFO BERRUETA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No 3.465.410, inscrito en el inpreabogado bajo el No 11.058, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana TATIANA VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.254.369 y domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y por la otra, los ciudadanos AIDE WONG DE VERA, CLAUDIA VERA y MANUEL VERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.930.672, 13.878.780 y 15.749.555 respectivamente y de este domicilio; en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el Profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS FEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No 15.841.997, inscrito en el inpreabogado bajo el No 117.288, en el juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA signada bajo el No. 47.605 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto quede constancia en el mismo del cumplimiento de las obligaciones que asume la parte demandada en este juicio
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC:
MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. _______
LA SECRETARIA ACC:
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