JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.381
DEMANDANTE: HENRY RONCANCIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.760, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-04-2002, bajo el N° 32, Tomo 14-A. domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
FECHA DE ENTRADA: Once (11) Noviembre de 2009.

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano HENRY RONCANCIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.174.760, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio ELIAS RODRIGUEZ E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.776.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.070, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, presentando diligencia con fecha 24-11-2010, en la cual expone que desiste del procedimiento del juicio que por INTIMACIÓN sigue contra la Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-04-2002, bajo el N° 32, Tomo 14-A. domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia y que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, se procede a su adecuación al presente caso.
En tal sentido, esta Juzgadora evidencia de la diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, suscrita por el demandante, ciudadano HENRY RONCANCIO SALCEDO, arriba identificado con la asistencia dicha, compareciendo personalmente a exponer que desiste formalmente del procedimiento, siendo ésta una declaración unilateral de la parte actora para desistir de la presente causa, y por cuanto no ha habido acto de contestación se hace innecesario el consentimiento de la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano HENRY RONCANCIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.760, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por INTIMACIÓN, sigue el ciudadano HENRY RONCANCIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.760, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-04-2002, bajo el Nº 32, Tomo 14-A. domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente signado bajo el expediente No. 47.381 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Asimismo se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, la devolución de los documentos solicitados y en tal sentido el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), bajo el No. 2.840-2010


LA SECRETARIA ACCIDENTAL:




Exp. 47.381/r.r