Exp. N° 47.698




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de noviembre de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
Comparece por ante este juzgado el ciudadano GASTONE PIRAZZO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 10.443.517 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia, asistido por la profesional del derecho y de este domicilio YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.937, para incoar demanda por DESALOJO, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA CORAGGIO, C.A. (ICCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 11, Tomo 47-A, representada por el ciudadano GIRBERTO LORROESNEL CORTES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 8.787.117 y de este domicilio, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es pertinente citar la primera parte del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza textualmente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Al analizar la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento acompañado con la escritura libelar, se observa que en la misma las partes establecieron lo siguiente:
“El término de duración será de un (1) año, contado a partir del 01 de Septiembre del 2006, el cual será prorrogado automáticamente por períodos iguales y consecutivos siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestase la una a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o sobre cualquier prórroga o prórrogas que se produjeran. Si la “LA ARRENDATARIA”, quisiera hacer uso de la prórroga, para ese caso, procederán de mutuo acuerdo a revisar el canon de arrendamiento para ese período de un (01) año y así sucesivamente hasta la finalización del término del contrato o su prórroga o prórrogas y para el caso de no llegar a un acuerdo el contrato se resolverá de pleno derecho. Vencido el término de duración “LA ARRENDATARIA” deberá cumplir su obligación de entregar lo cedido en calidad de arrendamiento, y si no llegare a desocuparlo y a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, esta cancelará por dicho incumplimiento daños y perjuicios a partir del momento del vencimiento del contrato hasta que, o bien se produzca la desocupación o la entrega definitiva de lo cedido en calidad de arrendamiento, o bien hasta que se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento, además de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo) por cada día que lo ocupen como cláusula penal”.

En este orden de ideas, es oportuno citar lo expresado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Derecho, Nº 381, de fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

Expuesto lo anterior, es menester citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Sobre la base expuesta, observa este órgano jurisdiccional que el instrumento fundamento de la presente demanda lo constituye un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado entre el ciudadano GASTONE PIRAZZO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSORA CORAGGIO, C.A. (ICCA), tal como se infiere de la cláusula ut supra transcrita y siendo que no existe constancia escrita de manifestación hecha por las partes de no querer continuar con la relación arrendaticia, mal puede esta juzgadora admitir la presente demanda, en virtud de que el procedimiento escogido por el demandante no resulta idóneo para su pretensión, en razón de la naturaleza del contrato. Así se establece.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO, propusiere el ciudadano GASTONE PIRAZZO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 10.443.517 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia, asistido por la profesional del derecho y de este domicilio YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.937, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA CORAGGIO, C.A. (ICCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2003, inserto bajo el N° 11, Tomo 47-A, representada por el ciudadano GIRBERTO LORROESNEL CORTES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 8.787.117 y de este domicilio. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 2835.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc1