Exp No. 47.396/sp2
Parte Actora: CARLOS PIÑA
Parte Demandada: FRANCO D´ORAZIO PESSIA y Soc Mercantil LOS DOS C.A.
Homologado Desistimiento
Fecha: 25/11/2010





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de noviembre de 2.010
200° y 151°

Ocurre por ante este Juzgado en fecha 22 de noviembre del año en curso mediante escrito, el ciudadano CARLOS PIÑA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.186 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BERMUDEZ quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.826 por una parte y por la otra la ciudadana ELENA MOLERO DE PADRON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.430 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANCO D´ORAZIO PESSIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.422.099 y Sociedad Mercantil LOS DOS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de septiembre de 1998 bajo el No. 6, Tomo 49A ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual la parte actora desiste de la acción y del procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN se encuentra signado bajo el No. 47.396 de la nomenclatura interna de este despacho, solicitando que una vez homologado el desistimiento formulado, se sirva proveer revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de diciembre de 2009 y participada de la debida nota del decreto de medida según oficio No. 479-1.127-2009 de fecha 15 de diciembre de 2009 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este tribunal a los fines de homologar el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:




FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:



“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado evidencia este tribunal del escrito presentado en fecha 22 de noviembre del año en curso, que la parte actora ciudadano CARLOS PIÑA ut supra identificado compareció en forma personal a exponer que desiste del procedimiento incoado siendo ésta una declaración unilateral de la parte actora, así como también consta de las actas la comparecencia de la abogada ELENA MOLERO DE PADRÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANCO D´ORAZIO PESSIA y Sociedad Mercantil LOS DOS C.A quien se encuentra debidamente facultada según Poder Otorgado en fecha 25 de mayo de 2.010 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo ostentando las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del código de Procedimiento Civil y conviniendo igualmente en el desistimiento realizado por la parte actora, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público y constatado como ha sido la facultad de la actuante en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el Desistimiento efectuado por el ciudadano CARLOS PIÑA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.186 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BERMÚDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.826 dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN siguió CARLOS PIÑA antes identificado contra el ciudadano FRANCO D´ORAZIO PESSIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.422.099 y Sociedad Mercantil LOS DOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de septiembre de 1998 bajo el No 6, Tomo 49 A en la causa signada con el Número 47.396 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En tal sentido se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2009 y participada según oficio No. 2660. Así mismo se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la suspensión de la medida decretada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:




MSc GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

Abg. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) bajo el No 2833 y se oficio bajo No 1576


La secretaria: