Exp. 47.321/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.24-11-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: ANTONIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.628.208, y domiciliado en el Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: LORENA BEATRIZ ORTEGA BARROSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.791.001.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: REIDELMIX BARRIOS MATEHUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.114.672, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.874, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la profesional del derecho TERESA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.605.326, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.628.208, domiciliado en el Estado Falcón, contra la ciudadana LORENA BEATRIZ ORTEGA BARROSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.791.001, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LORENA BEATRIZ ORTEGA BARROSO, anteriormente identificada, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante el prefecto de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.027, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Santa Rosa de Agua en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal, manifestando que durante los primeros años todo fue dicha, armonía, paz y felicidad y que de dicha relación procrearon dos hijos que llevan por nombres ANTONIO JOSÉ GUZMÁN ORTEGA y LOREANYS CHIQUINQUIRÁ GUZMÁN ORTEGA, AMBOS MAYORES DE EDAD, tal como se evidencia de sus actas de nacimientos que acompañan a las actas, signada con los Nros2.660 y 1.027, situación que mantuvo hasta el mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha en la cual su cónyuge empezó a tornar la relación insostenible hasta el punto de lanzarle sus enceres personales delante de terceras personas y manifestándole que no quería vivir mas con el, abandonándolo así hasta la presente fecha; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con las causales Segunda 2° y Tercera 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas el recibo de citación de la parte demandada, en la cual manifiesta la Alguacil del este Tribunal, que la misma no puedo se localizada.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de (2009), la parte actora solicitó la citación cartelaría.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2009), este Tribunal en virtud solicitado anteriormente, acordó librar los respectivo carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias de fechas veintinueve (29) de enero y primero (1) de febrero de (2010), la parte actora consigno los ejemplares publicados en los diarios la Verdad y El Regional, siendo agregado a las acta por auto de fecha tres (3) de febrero del año en curso.
Por diligencia de fecha once (11) de marzo de (2010), la suscrita secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado en la morada un ejemplar del cartel de citación de la parte demandada ciudadana LORENA ORTEGA, asimismo dejo por cumplidas con las formalidades preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril del presente año, la parte actora solicito la designación del defensor Ad Litem de la parte demanda, siendo designado por este Tribunal en fecha 10 de mayo del mismo año, al profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.
En fecha dieciocho (18) de mayo de (2010), se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor Ad Litem.
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010, el profesional derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, acepto el cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, la parte actora solicito de este Tribunal, librar los respectivos recaudos de citación al defensor designado, siendo librado los mismo por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de (2010).
En fecha veintidós (22) de julio de (2010), se agrego a las actas el recibo de citación del defensor Ad Litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintidós de julio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho TERESA RANGEL, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicito el Abocamiento en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal previa la motivación correspondiente a la presente resolución pasa a emitir pronunciamiento en relación a lo anteriormente transcrito.
Es criterio jurisprudencial reiterado, desde la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil lo que a continuación se reproduce:
“EL ABOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ, YA SEA POR RAZONES DE FALTAS ABSOLUTAS O TEMPORALES DEL JUEZ NATURAL O POR HABERSE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL ACCIDENTAL DE VEINTE CAUSAS, AL CONOCIMIENTO DEL CASO Y LA CONSIGUIENTE REANUDACION DEL JUICIO, SIEMPRE QUE DICHA SITUACIÓN OCURRA EN EL LAPSO PARA SENTENCIAR…”. (Subrayado del Tribunal).
Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, que la presente causa se encontraba en la fase de la celebración del Primer Acto Conciliatorio y de conformidad con la Jurisprudencia ut supra transcrita, este Jurisdicente, se abstiene de proveer lo solicitado ya que no es necesaria la expresa determinación por parte de esta Juzgadora de abocarse a la presente causa.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada, en fecha (22) de julio de (2010), debió celebrarse en fecha veintidós (22) de noviembre de (2010), el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante Ciudadano ANTONIO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.628.208, a dicho acto a la hora previamente establecida, tal como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(negrilla del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano ANTONIO GUZMÁN, identificado ut supra, contra la ciudadana LORENA BEATRIZ ORTEGA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.791.001, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de septiembre de (2009) y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día veintidós (22) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante el Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.1.027, que corre inserta en las actas a desde el folio siete (07) al folio ocho (08), y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00 minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.2832.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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