Visto el escrito y las diligencias que anteceden, presentadas por el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.578 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el No. 02, Tomo 16-A, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil BOCATTA ZULIANA RESTAURAT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el No. 22, Tomo 78-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del litigio. Igualmente, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Asimismo, se le nombre depositario a su representado.

Este Tribunal, con respecto a la medida de secuestro solicitada, para resolver observa:

Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se han atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2010, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 88, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, por los representantes legales de la sociedad mercantil Luibel e Hijos, C.A., antes identificado en su carácter de Arrendador con los ciudadanos Esperanza Velasco y José Muñoz Méndez, en su condición de representantes legales de la Arrendataria sociedad mercantil Bocatta Zuliana Restaurat C.A., sobre un inmueble ubicado en la avenida 9B, con calle 75, signado con el No. 75-13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual derivan las obligaciones que se demandan su cumplimiento, hacen convicción a este Juzgador de la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera este Tribunal que se cumple con dicho extremo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble conformado por una casa de dos (02) plantas y su terreno propio, con todas sus mejoras, bienechurias, adherencias y pertenencias, ubicado en la avenida 9B, con calle 75, signado con el No. 75-13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abarca una superficie de Novecientos doce metros cuadrados (912 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle 75, Sur: Con propiedad que es o fue de Eleuterio Troconis, Este: Con propiedad que es o fue de Pedro Franco y Oeste: Con la avenida 9-B.

Se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona de cualquier representante legal de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A. antes identificada, quedando bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, y establecido anteriormente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 720.000,oo) que corresponde a la suma demandada más una cantidad estimada por costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de las medidas decretadas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique las medidas anteriormente decretada en la presente causa. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini