Visto el escrito de fecha cinco (05) de octubre de 2010, presentada por el abogado ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.651 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. Banco Universal, inscrita sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121 A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil BECKER DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 50-A, y el ciudadano GUSTAVO EDUARDO YELAMO RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.717.587, en el cual solicita se declare extemporánea la oposición propuesta por el profesional Leonel Mata al decreto de intimación, por haberse verificado luego del vencimiento de los diez (10) días concedidos en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la presente demandada, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Becker de Venezuela S.A. y el ciudadano Gustavo Eduardo Yelamo Rincón, antes identificados. Según diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó las copias para elaborar los recaudos de intimación y en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la misma. En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber localizado a la parte demandada, pro lo que cual, la parte actora solicitó la intimación cartelaria, siendo proveída según auto de fecha 11 de marzo de 2010.

Posteriormente, en fecha 28 de abril del presente año, compareció el ciudadano GUSTAVO EDUARDO YELAMO RINCÓN, antes identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BECKER DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado LEONEL MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.928, se dio por intimado en la causa, y estando presente el abogado BERNARDO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.394, en su condición de apoderado judicial de la demandante, acordaron suspender el proceso, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del día 29 de abril de 2010.

Igualmente, según diligencia de fecha 06 de julio de 2010, compareció el abogado Leonel Mata en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Becker de Venezuela S.A. y el ciudadano Gustavo Eduardo Yelamo Rincón, según documento poder que acompañó, así como el abogado Enrique González Crespo, en su carácter de representante judicial de la parte actora, Mercantil C.A., Banco Universal, conviniendo la suspensión del proceso por treinta (30) días calendarios, desde el siete (07) de julio de 2010.

Según escrito de fecha trece (13) de agosto de 2010, el abogado LEONEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de septiembre de 2010, el mencionado profesional del derecho, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo, siendo ampliado según diligencia de la misma fecha. La representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de septiembre de 2010, solicitó computo por secretaría, siendo proveído y realizado en fecha 30 de septiembre de 2010.

Según escrito de fecha 07 de octubre de 2010, el abogado LEONEL MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


Con respecto al procedimiento por intimación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha veinte (20) del mes de julio de dos mil siete (2007), Exp: Nº. AA20-C-2007-000100, en relación los trámites del proceso ha señalado:

“Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.
De tal manera que si el demandado opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)”.
Se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:

“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”. (Negrillas del Tribunal)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 días del mes de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:

“Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.” (Negrillas del Tribunal)


Del análisis de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, y a tenor de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento monitorio o por intimación, una vez perfeccionada la intimación del demandado se apertura un lapso de diez días de despacho, para que éste pague la cantidad de dinero reclamada por el actor, o realice oposición al decreto intimatorio, para así continuar con las secuelas del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que una vez producida la intimación expresa de los demandados –esto fue en fecha 28 de abril de 2010- las partes acordaron la suspensión del proceso por sesenta días continuos a partir del 29 de abril de 2010, los cuales cesaron el día 27 de junio de 2010, iniciando el lapso de oposición o para el pago, el día 28 de junio de 2010, transcurriendo los días: 28, 29 y 30 de junio, 01, 02 y 06 de julio de 2010; según consta del computo realizado por secretaría, asimismo en fecha 06 de julio de 2010, las partes convinieron en otra suspensión de 30 días calendarios, computados a partir de 07 de julio de 2010, el cual culminó el 05 de agosto de 2010, tras lo cual continuó el lapso de oposición o pago, en los días 06, 09, 10 y 11 de agosto de 2010.

Así las cosas, siendo que es el trece (13) de agosto de 2010, cuando comparece el abogado LEONEL MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para realizar oposición del decreto intimatorio dictado en las actas, se aprecia del computo antes analizado, que dicha actuación se verificó una vez que había fenecido el lapso para la oposición, por lo que, este Tribunal declara extemporáneo por tardío, la oposición presentada en fecha 13 de agosto de 2010. Así se Establece.-

En consecuencia, encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición oportuna al Decreto Intimatorio dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,