Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KATIS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.099.635, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.784.
Una vez admitida la presente demanda mediante el procedimiento ordinario según auto de fecha 16 de octubre de 2009, y constatándose la citación de la parte demandada, el día 8 de junio de 2010, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALICIA BOSCAN, parte demandada, contesta mediante escrito la demanda incoada en su contra. Asimismo, en fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 22 de julio de 2010.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, en especial al escrito libelar observa este Juzgador que el monto de la demanda fue estimado en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.856,00), lo que equivalía para el momento de la admisión de la demanda a DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (215,45 U.T.), considerando que la unidad tributaria vigente para la fecha estaba establecida en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55), según la providencia administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.
No obstante, a tenor de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 369.339 de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Jueces de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgado de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Y vista el artículo la Resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, en concordancia con la Resolución No. 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece en el artículo 1° lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
Así como el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
Este Sustanciador observa que las resoluciones antes citadas, modificaron la competencia de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia, para el conocimiento de aquellas causas contenciosas y la cuales no tengan un procedimiento especial previsto en la primera parte del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, a fin de la aplicación del juicio oral conforme al ordinal 1° del artículo 859 ejusdem.
Ahora bien, considerando que para la fecha de admisión la Unidad Tributaria (U.T.) se encontraba fijada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo), lo que determinada que la competencia de este Juzgado se encuentra limitada a aquellas causas contenciosas que no tenga atribuida un procedimiento especial, y cuya estimación sea superior a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y a tenor de lo expresa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 24 de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que estableció:
“En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”
Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,…omisis…
Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo.”
Este Juzgador a tenor de lo antes expuesto, y considerando que la incompetencia por la cuantía puede declarase aún de oficio en primera instancia, aunado a la circunstancia cierta que la estimación de la demanda para la fecha de admisión equivale tal como antes se indicó a DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (215,45 U.T.), y siendo que la tramitación de esta causa no tiene atribuido un procedimiento especial conforme a la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda, y se declara competente a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.-
En derivación de lo antes expuesto, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su distribución a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 56.689, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
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