Se da inicio a la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.292y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.837.000 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de su citación.


En fecha, 16 de Septiembre de 2009, el demandado otorga poder apud acta con el cual se configura su citación tácita.

En fecha, 1° de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 3 de Noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 4 de Noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 10 de Noviembre 2009, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 14 de Mayo de 2010, el Tribunal fija la oportunidad para informes.

En fecha, 21 de Julio de 2010, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha, 22 de Julio de 2010, la parte demandada presenta escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste: Calle 69, Sureste: Con propiedad que es fue de Concha Balzan, Noroeste: Con propiedad que es o fue de Italo Valera, Suroeste: Con propiedad que es o fue de Encarnación Pérez y el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el No. 42, Protocolo: 1°, Tomo: 6 de fecha 20 de Julio de 1999, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y donde posteriormente construyó alunas mejoras las cuales consta en documento protocolizado bajo el No. 28, Protocolo: 1°, Tomo: 22 de fecha 31 de Agosto de 2005, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que aunque es legítima propietaria del inmueble antes mencionado dejo poseyéndolo de manera precaria a su padre con su concubina por cuestión de caridad por no tener estos donde vivir hasta que en fecha 29 de Enero de 2005, murió en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, su difunto padre ciudadano ANGEL MARÍA VIDAL, de noventa y seis año de edad, quedando habitando dicho inmueble la concubina de su padre MARÍA ELISA MOLINA VELÁSQUEZ, hasta el día 28 de Julio de 2007, fecha en la cual murió en la ciudad de Maracaibo de 74 años de edad, según consta de acta de defunción.

Que el ciudadano JESÚS MOLINA, se aprovechó de esta situación de manera injustificada y entro a poseer el inmueble de su propiedad, sin tener autorización para ello.
Que el referido inmueble desde hace dos años y seis meses, ha sido poseído materialmente sin su consentimiento y aunque ha tratado de pedirle al ciudadano JESÚS MOLINA, que le restituya la posesión del inmueble, todo ha sido en vano, ya que, el mismo se ha negado rotundamente a devolvérselo, en consecuencia, aprovechándose de la condición jurídica poseedor ha solicitado la titularidad de dicho inmueble ante la Gobernación del Estado Zulia, cuando ésta no tiene ninguna facultad para realizar este tipo de actos, ya que, los competentes son los Consejos Municipales, el cual en este caso es el del Municipio Maracaibo, irrespetando los títulos que le asisten por ser la legítima propietaria del inmueble antes identificado.

Que en el presente caso existe una situación típica de perturbación del derecho de propiedad y posesión que la asiste como propietaria del inmueble antes descrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano JESÚS MOLINA, para que convenga en reivindicarle el inmueble identificado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos.

Señala que uno de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y el libelo de la demanda adolece de la mención de extensión del terreno que la actora pretende le sea reivindicado.

Alega que el actor debe suministrar una doble prueba debe demostrar la propiedad del inmueble y en este caso, se presenta un documento de data que extendió el extinto CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, suscrito en fecha 11 de Junio de 1959, bajo el No. 220, Tomo: 5°, adicional, Protocolo: 1°, en fecha 25 de Junio de 1959, bajo el No. 2005, Tomo: 7° adicional, Protocolo: 1°, en fecha 19 de Junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo: 18, Protocolo: 1°, y en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el No. 25, Tomo: 11, Protocolo: 1°, todos otorgados ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales se desprende la tradición legal del inmueble por lo que no puede ser opuesto a su representado ni al tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, y en base al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba.

Asimismo señala que el actor debe demostrar que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad pero el libelo de la demanda adolece de la mención del terreno que pretenden reivindicar.

Aduce que el documento que presenta la actora que contiene la compra que realizó en vida ANGEL MARÍA VIDAL de las bienechurias que sirvieron de asiento al hogar que desde el año 1958 formó con la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA, ambos hoy fallecidos y terreno que hoy es propiedad de la sucesión MOLINA VELASQUEZ, compuesta por dos herederos de MARÍA ELISA MOLINA, se comprueba que el terreno ejido que servía de asiento en las mismas, tenía una superficie de veinte (20) metros de frente por sesenta y seis (66) metros de fondo, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320Mts2) cantidad esta que no se corresponde con el presuntamente adquirido por la reclamante al extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARACAIBO, pues en el citado documento de data se mencionan SETECIENTOS SETENTA PUNTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (770,93 Mts2) siendo que la propiedad de la sucesión MOLINA VELASQUEZ, es de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (794,58 Mts2).

Que su representado JESÚS MOLINA y su hermana DULCE MARÍA MOLINA, son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 69, No. 66-215 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Vía pública o calle 69 y mide diecinueve punto cuarenta y seis (19,46 Mts); Sureste: Propiedad que es o fue de Ruby Truyol, Leonardo Velásquez, y mide cuarenta punto veinte metros (40,20Mts) Noroeste: Propiedad que es o fue de Van rallte y mide cuarenta y uno punto veinticinco metros (41,25mts) todo lo cual hace una superficie de setecientos noventa y cuatro punto cincuenta y ocho metros cuadrados ( 794,58 Mts2).

Que la propiedad de su representado y de su hermana la hubo por sucesión tal y como esta previsto en el artículo 797 del Código Civil.

Que estando viva la progenitora de su mandante MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, la Gobernación del Estado Zulia, a través de Instituto de Desarrollo Social (IDES) y mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le vende dicho inmueble, el cual había adquirido de la sociedad INVERSIONES GARPEREZ C.A, en fecha 19 de Junio de 2006, quien a su vez lo adquirió de María Virginia Aranaga Pérez y José Orangel García, mediante documento de fecha 11 de Junio de 1959 bajo el No. 220, Tomo: 5° adicional, Protocolo: 1° y documento de fecha 25 de Junio de 1959, bajo el No. 205, Tomo: 7° adicional, Protocolo: 1°.


Que la ciudadana MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, fallece ab intestato en fecha 28 de Julio de 2007, dejando dos hijos de nombres JESÚS ANGEL y DULCE MARÍA y único bien patrimonial, ante lo cual el ciudadano JESUS ANGEL MOLINA, procede a realizar la declaración del inmueble como propiedad de la sucesión MOLINA VELAZQUEZ, al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) y de este modo adquiere la propiedad del inmueble.

Que culminado el procedimiento señalado la Sucesión Molina Velásquez, declaró el inmueble como vivienda principal.

Que desde el año 1958 cuando el progenitor de su representado se unió con la ciudadana MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, hicieron asiento de su hogar unas bienechurias que estaban constituidas por dos piezas hechas de paredes de adobes, techos de zinc, y platabanda y pisos de cemento construidas sobre un terreno ejido situado en el Barrio Los Olivos en jurisdicción de la hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que los derechos sobre esas bienechurias las compran los padres de su poderdante a la ciudadana DOLORES DEL CARMEN ESPINAL DE ROA, tal como se demuestra de documento reconocido suscrito por esa ciudadana en fecha 23 de Mayo de 1958.

Que esas dos piezas fueron posteriormente ampliadas costeadas por el producto del trabajo de él y de su mujer, conservando la pareja a través del tiempo, facturas de compras de los materiales utilizados desde el año 1973 en las ampliaciones y mejoras que hicieron en su hogar siendo que los recibos de servicios se encontraban a nombre de esta pareja bien a nombre de uno u otro y eran cancelados por ellos producto de su esfuerzo y trabajo diario.

Que a la muerte del ciudadano ANGEL MARÍA VIDAL, en fecha 28 de Enero de 2005, el terreno que servía de asiento de las bienechurias adquiridas y posteriormente ampliadas por los progenitores de su mandante continuaba teniendo la condición ejidal pero siendo poseído en forma pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueños desde el año 1.958 y durante más de cuarenta y cinco años por sus padres, por él y por su hermana DULCE MARÍA.

Que en fecha 17 de Julio de 2007, cuando ya había fallecido el progenitor de su mandante pero estando viva su progenitora MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, es cuando la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), vende a MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicado en el Barrio Los Olivos Calle 69 No. 66-215 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Vía pública o calle 69 y mide diecinueve punto cuarenta y seis (19,46 Mts); Sureste: Propiedad que es o fue de Ruby Truyol, Leonardo Velásquez, y mide cuarenta punto veinte metros (40,20Mts) Noroeste: Propiedad que es o fue de Van rallte y mide cuarenta y uno punto veinticinco metros (41,25mts) todo lo cual hace una superficie de setecientos noventa y cuatro punto cincuenta y ocho metros cuadrados ( 794,58 Mts2).

Aduce que la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, se dice propietaria de un inmueble pero no comprueba los cuatro elementos concurrentes que son necesarios para proseguir con este juicio de reivindicación.

Señala que no demuestra que el bien que pretende le sea reivindicado sea el mismo del cual es propietario su mandante con su hermana, propiedad que devine de derecho sucesoral toda vez que reclama la actora se encuentra ubicado en la calle 69 entre avenidas 66 y 68 del Barrio Los Olivos de acuerdo a la documentación por ella acompañada y el de su representado se encuentra ubicado en la Calle 69 (Avenida La Victoria) entre Avenidas 67 (Calle Andres Eloy Blanco) y 67 A de acuerdo al plano de mensura que se acompañará en su oportunidad, aunado a la propiedad que ella pretende le sea reivindicado de acuerdo al documento de data que acompaña extendido por el extinto Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, y tiene una superficie de SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (770,93 Mts2) difiere de la mensura de la propiedad de su mandante que de acuerdo al documento de venta pura y simple que extendió el Instituto de Desarrollo Social (IDES) a la progenitora de su mandante es de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (794,58 Mts2) no coincidiendo ni la dirección, ni la superficie del terreno, por lo que no se trata de un idéntico bien, el que se solicita en reivindicación y la propiedad de su representado.

Por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda.


IV
PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, antes del análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede el Tribunal a resolver lo atinente a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.

En este sentido, se evidencia que mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, la apoderada de la parte demandada, JAQUELINE ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.407, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser impertinentes a los fines del proceso.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de los actos procesales, se opone por cuanto doctrinaria y jurisprudencialmente no es un medio de prueba.

En este sentido, advierte este juzgador lo siguiente los medios de prueba son las vías o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos.

Gozaíni, en su obra Elementos de Derecho Procesal Civil, señala que

“los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuáles se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de los hechos:


Luego de la determinación de lo que la doctrina señala como medio de prueba, se hace la acotación a la parte demandada en el sentido, que si bien la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba, este llamado se hace los fines de indicar al Juzgador que quien lo está invocando se acoge al principio de comunidad de la prueba en el sentido que se deduzca del cúmulo de pruebas aportadas aquellos elementos que le favorezcan, aún cuando tales pruebas no hayan sido producidas por este.

Delimitado lo anterior no vislumbra el Tribunal impertinencia manifiesta respecto a la invocación formulada por la actora, y en consecuencia se desecha la oposición realizada. Así se establece.

De igual manera, la parte demandada, se opone a los documentos acompañados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron desconocidos en el acto de contestación de la demanda, y la parte actora no hizo uso de los mecanismos otorgados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso que otorga el artículo 449 ejusdem, y los mismos deben ser desechados del debate probatorio.

En este sentido, se verifica que la parte demandada, en la contestación desconoce de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por la parte actora como fundamento de su demanda.

Así las cosas del análisis de las actas procesales se verifica que tales documentales representan la cadena documental del inmueble que pretende reivindicar y los cuales son desconocidos por la parte demandada y para mayor inteligencia se enumeran de la siguiente manera:

• Documento contentivo de una supuesta venta que hace ANGEL MARIA VIDAL a MARIA ELISA MOLINA del inmueble constituido por una casa situada en el lugar denominado Los Olivos, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos piezas con paredes de adobes, techos de cinc y platabanda y pisos de cemento, sin nomenclatura municipal, documento de fecha 22 de enero de 1969 que quedó autenticado en la Notaría Pública de Maracaibo, anotado bajo el Nº 16, Tomo 3° y el cual desconoce por cuanto no fue suscrito por MARIA ELISA MOLINA, ya que esta no sabía firmar.
• Documento contentivo de una supuesta venta que hace MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ a ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, del inmueble constituido por una casa situada en el lugar denominado Los Olivos, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos piezas con paredes de adobes, techos de zinc y platabanda y pisos de cemento, sin nomenclatura municipal, documento anotado bajo el N° 17, Tomo 24°, y el cual desconoce por cuanto no fue suscrito por MARIA ELISA MOLINA ya que esta no sabía firmar.
• Documento de Data que riela a los folios 08 al 10, ambos inclusive, de fecha 27 de julio de 1982, suscrito entre el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARACAIBO, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y registrado en fecha 20 de Julio de 1999, ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Protocolo: 1°, Tomo: 6°.
• Documento privado que riela a los folios 11 y 12, ambos inclusive, del expediente de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrito ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, registrado bajo el No. 28. Protocolo: 1°, Tomo: 22, de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

Primeramente, debe este juzgador establecer que el documento de bienechurias suscrito por ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, y el documento por el cual la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL, adquiere una porción de terreno ejido del Concejo Municipal, no pueden ser desconocidos por el demandado, haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que según lo dispuesto en la norma tal medio de impugnación solo puede ser ejercido contra los documentos privados que se promuevan como emanados de él o de su causante, por lo que el ciudadano JESUS MOLINA, no está legitimado para desconocer tales documentos. Así se establece.

En cuanto a los documentos suscritos por la ciudadana MARIA ELISA MOLINA, procede este juzgador a analizar la naturaleza de los documentos acompañados al libelo de demanda en el sentido de determinar si el medio de impugnación ejercido por la parte demandada, es el pertinente a los fines de enervar los efectos probatorios de los mismos en el presente juicio, y al efecto, se deduce de las actas procesales que los documentos desconocidos son documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera y Tercera de Maracaibo, respectivamente.

En este sentido, la Sala Constitucional, en decisión del 27 de abril del año 2000, sentencia Nº 134, expediente Nº 99-886, en el caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, dejó establecido, lo siguiente:

“...El artículo 1.357 del Código Civil (Sic) señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.


En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:


‘Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’.

Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

“Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído (...Omissis...)
Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).

La doctrina transcrita fue ratificada en decisión de fecha 5 de abril del 2001, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en cuyo texto señaló:

“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado...”.


Ahora bien, en atención a los criterios citados, se colige que los documentos presuntamente suscritos por la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.635 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el primero contentivo de una supuesta venta que hace ANGEL MARIA VIDAL a MARIA ELISA MOLINA del inmueble constituido por una casa situada en el lugar denominado Los Olivos, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 1969 que quedó autenticado en la Notaría Pública de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, Tomo 3° y el segundo contentivo de una supuesta venta que hace MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ a ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, del inmueble antes descrito autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 25 de Enero de 1980, documento anotado bajo el Nº 17, Tomo 24°, son documentos auténticos que a pesar de haber sido firmados ante un funcionario público como lo es el Notario, solo

Considera pertinente este juzgador citar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Como se deduce de la norma citada, el ciudadano JESÚS MOLINA, parte demandada en el presente juicio, puede ejercer contra los documentos acompañados al libelo por la parte actora, este medio de impugnación como lo es el desconocimiento de la firma de su causante MARÍA ELISA MOLINA, quien como se deduce de las actas procesales falleció en fecha 28 de Julio de 2007, tal y como se deduce del acta de defunción No. 1.346 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, derivándose de igual manera la condición de heredero del ciudadano JESÚS MOLINA, del acta de nacimiento No. 237 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De esta manera, el ciudadano JESUS MOLINA, se encuentra legitimado para ejercer tales defensas respecto de los referidos documentos presuntamente suscritos por su causante, en tal sentido, efectuado el desconocimiento de manera tempestiva, siendo que los documentos fueron producidos con el libelo de demanda y desconocidos en el acto de contestación, surgía para la parte actora, la carga de insistir en la autenticidad del documento, ya sea mediante la promoción de la prueba de cotejo, o la de testigos en caso de no ser posible el cotejo, tal como lo dispone el artículo 445 ejusdem, que establece:

“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Así las cosas de una revisión de las actas procesales se verifica que la ciudadana ANGELA VIDAL LANDAETA, no realiza ninguna actuación en pro de acreditar la autenticidad de los documentos desconocidos y a tal efecto, los mismos deben quedar desechados del proceso y en consecuencia resulta procedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte accionada en este sentido a la admisión de éstas. Así se establece.

Determinado lo anterior pasa este juzgador a analizar la oposición de los restantes medios probatorios, y de esta forma se verifica que se opone a la admisión de las solvencias de Hidrolago y de Enelven por cuanto según afirma las mismas no prueban la propiedad del inmueble ni que fue la demandante quien realizó tales pagos.

A este respecto, se deduce de las actas procesales que la presente causa versa sobre una reivindicación cuyo objeto es un inmueble ubicado en la calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verificándose que las solvencias respectivas, corresponden al inmueble que se pretende reivindicar por lo que sin entrar a prejuzgar sobre el mérito probatorio que dimane de tales documentales, las mismas resultan pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos discutidos en la presente causa y en consecuencia se desecha la oposición realizada por la parte demandada, en este sentido. Así se establece.

En relación a la oposición realizada a la admisión del acta de matrimonio No. 2, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARÍA ELISA MOLINA y ANGEL MARÍA VIDAL, como ya se expresó en este fallo, la presenta causa versa sobre una reivindicación, en la cual se pretende obtener la restitución del inmueble mediante la acreditación de la propiedad del mismo, por lo que en efecto, tal como lo señala la parte demandada, la misma resulta impertinente y en consecuencia, debe declararse procedente la oposición formulada a esta prueba, debiendo desecharse del proceso. Así se establece.

En lo que respecta, a la prueba de informes requerida al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, y la cual arguye el demandado que no está dirigida a probar la propiedad, debe aclarar el Tribunal que en el presente juicio no sólo es necesario demostrar la propiedad del inmueble sino también delimitar la ubicación del inmueble por lo que tal prueba resulta conducente y pertinente a los efectos de acreditar tal hecho y en consecuencia se desecha la oposición a su admisión. Así se establece.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el inmueble ubicado en la Calle 69, No. 66-115, se deduce que el Tribunal se trasladó al inmueble objeto del litigio y dejó constancia de los hechos solicitado por la parte demanda, por lo que se deduce que tal indicación se debió a un error material, que fue subsanado mediante el traslado del tribunal al inmueble correcto, en consecuencia se desecha la oposición a la admisión de esta prueba. Así se establece.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda documento de fecha 27 de julio de 1982, suscrito entre el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARACAIBO, y la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y registrado en fecha 20 de Julio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Protocolo: 1°, Tomo: 6°.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se deduce la venta del terreno ejido efectuada por la demandante al Municipio Maracaibo. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda documento de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrito por ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, registrado bajo el No. 28. Protocolo: 1°, Tomo: 22, de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el cual declara que construyó unas Bienechurias sobre un terreno de su propiedad ubicado en la Calle 69, No.66-215 del Barrio Los Olivos

Esta prueba este juzgador no la aprecia por cuanto la misma constituye una declaración unilateral de la demanda, por la cual expone la construcción de bienechurias en el terreno por su propia cuenta, no siendo posible que las partes se produzcan sus propias pruebas en juicio, toda vez, que tal situación impide el control y contradicción de la misma. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha, 26 de Mayo de 1957 suscrito entre la ciudadana DOLORES DEL CARMEN ESPINAL DE ROA, al ciudadano ANGEL MARÍA VIDAL, sobre unas bienechurias construidas sobre un terreno ejido situado en un ligar denominado Los Olivos, constante de dos piezas, de paredes de adobe, techos de zinc y platabanda, piso de cemento.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se deduce la venta del terreno ejido efectuada por la demandante al Municipio Maracaibo. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda plano de mensura del terreno ejido solicitado en compra por la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, ubicado en la Calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos, expedido en fecha 6 de Noviembre de 1981, por el antiguo CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se deduce de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada y del cual se deduce la ubicación geográfica del inmueble que se pretende reivindicar. Así se establece.

5. Acompañó a la demanda estudio de condición jurídica del inmueble ubicado en la Calle 69 entre avenidas 68 y 66 No. 66-215 del Barrio Los Olivos en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez en fecha 23 de Marzo de 2007, el cual fue adquirido por Ángela Vidal Landaeta en fecha 17 de Mayo de 1982.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se deduce de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada y del cual se deduce la condición jurídica conferida por la Alcaldía de Maracaibo al inmueble que se pretende reivindicar. Así se establece.

6. Acompañó a la demanda, acta de defunción No. 1346 de la ciudadana MARIA ELISA MOLINA, quien falleció en fecha 25 de Julio de 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se deduce de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

7. Acompañó a la demanda, acta de defunción No. 15 correspondiente al ciudadano ANGEL MARÍA VIDAL, quien falleció en fecha 29 de Enero de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se deduce de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

8. Promovió solvencia de servicio de agua potable adscrito al inmueble ubicado en la Calle 69 No. 69-215, del Sector Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 10 de Octubre de 2007, constancia que se expide a petición de la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, y a pesar de haberse opuesto a su admisión tal impugnación fue desechada en el punto previo del presente fallo. Así se establece.

9. Promovió solvencia de servicio de energía eléctrica expedido por ENELVEN, en fecha 15 de Octubre de 2007, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Calle 69, Casa No. 66-215, cuenta de contrato No. 100000197023, perteneciente al cliente ANGEL VIDAL.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, y a pesar de haberse opuesto a su admisión tal impugnación fue desechada en el punto previo del presente fallo. Así se establece.

10. Promovió inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, al cual se trasladó el Tribunal siendo permitido el acceso por el ciudadano JESÚS MOLINA, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que el inmueble posee una placa que lo identifica con el no. 66-215, y tiene una placa en la pared externa con el nombre “Pétalo”, que se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad e higiene, que la habitabilidad del inmueble es de tipo familiar, que en el inmueble objeto de la inspección se encontraban varios ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera: Dulce María Molina, venezolana, y titular de la cédula de identidad No. 9.739.009 y Maria Ana Hilda Ramírez Graterol, venezolana y titular de la cédula de identidad 10.039.031.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta prueba que quien posee el inmueble es la parte demandada. Así se establece.

11. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio, a los fines que informara el nombre del propietario del inmueble ubicado en el inmueble ubicado en la calle 69 entre avenidas 68 y 66 No. 66-215.

En relación a esta prueba se evidencia que mediante comunicación de fecha, 27 de Enero de 2010, la referida institución remite una información que no guarda relación con lo requerido por el Tribunal, en consecuencia este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

12. Promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA CEDEÑO DE ROMERO y JANETH CEDEÑO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.831.403 y 6.749.186 y de este domicilio.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera a su favor del acta de defunción No. 1346 de la ciudadana MARIA ELISA MOLINA, quien falleció en fecha 25 de Julio de 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera a su favor del acta de defunción No. 15 correspondiente al ciudadano ANGEL MARÍA VIDAL, quien falleció en fecha 29 de Enero de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.

3. Promovió acta de nacimiento de su representado JESÚS ANGEL MOLINA, de fecha 1° de Enero de 1960, que quedó asentada bajo el No. 237, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que la presentante del niño nacido su madre MARÍA ELISA MOLINA, no firma por no saber hacerlo.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se deduce de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

4. Promovió documento de condición jurídica del terreno de fecha 4 de Mayo de 2007, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo a través del oficio No. DCE-1284-2007, en el cual se participa que el inmueble descrito fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), en fecha 19 de Mayo de 2006, según documento No. 36, Protocolo: 1°, Tomo: 18 y según plano de estudio P.C.E 849 A, siendo ese el estudio de condición jurídica del inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 69 No. 66-215 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.


Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se deduce de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
5. Promovió certificación de tradición legal expedida en fecha 3 de Julio de 2009, por la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sobre el inmueble propiedad de la ciudadana, MARÍA ELISA MOLINA VELÁZQUEZ, ubicado en el Barrio los Olivos Calle 69, No. 66-215 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Vía Pública o calle 69 y mide diecinueve punto setenta y cuatro metros (19,74 Mts) SURESTE: Propiedad que es o fue de DACELYS VALERA y mide diecinueve punto cuarenta y seis metros (19,46Mts) SURESTE: Propiedad que es o fue de Ruby Truyol, Leonardo Velásquez, y mide cuarenta punto veinte metros (40,20Mts), NOROESTE: propiedad que es o fue de Van Rallte y mide cuarenta y uno punto veinticinco metros (41,25Mts) todo lo cual hace una superficie de setecientos noventa y cuatro punto cincuenta y ocho metros cuadrados ( 794,58 Mts2) y que certifica: 1. En fecha 11 de Junio de 1959 bajo el No. 220, Tomo: 5° adicional, Protocolo: 1°, María Virginia Aranaga de Pérez vende a INVERSIONES GARPÉREZ C.A, 2. En fecha, 25 de Junio de 1959, bajo el No. 205, Tomo: 7° adicional, Protocolo: 1° José Orangel García vende a INVERSIONES GARPÉREZ C.A, 3. En fecha, 19 de Junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo: 18, Protocolo: 1° INVERSIONES GARPÉREZ vende al Instituto de Desarrollo Social (IDES), 4. En fecha 31 de Julio de 2007, bajo el No. 25, Tomo: 11, Protocolo: 1°, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) vende a MARÍA ELISA MOLINA VELAZQUEZ.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por cuanto es un documento público que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

6. Formulario para liquidación y pago de impuesto No. A-07104, de fecha 30 de Julio de 2007, expedida por el SAMAT, relativa a la liquidación y pago de impuesto a las transacciones inmobiliarias originadas por la compraventa efectuada entre el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por cuanto es un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

7. Promovió el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el No. 25, Protocolo: 1°, Tomo: 11°, por medio del cual el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) vende a la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 69 No. 66-215, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

8. Promovió Gaceta oficial extraordinaria del Estado Zulia No. 756, contentiva del Decreto No. 11 de fecha 12 de Marzo de 2003 dictado por el Gobierno Regional dando cumplimiento al Decreto Presidencial No. 1666, de fecha 4 de Febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.378 en la cual se ordena el desarrollo de políticas tendentes a la regularización de la tenencia de la tierra en los sectores urbanos.

Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9. Promovió copia simple de documento por el cual el Instituto De Desarrollo Social (IDES), adquiere de INVERSIONES GARPÉREZ, el inmueble constituido por una extensión de terreno denominada Hato San José de Olivo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 36, Protocolo: 1°, Tomo: 18, de fecha 19 de Mayo de 2006.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

10. Promovió copia simple de documento por el cual INVERSIONES GARPÉREZ C.A , adquiere de José Orangel García el inmueble constituido por una extensión de terreno denominada Hato San José de Olivo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 205, Protocolo: 1°, Tomo: 7, de fecha 25 de Junio de 1959.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

11. Promovió copia simple de documento por el cual INVERSIONES GARPÉREZ C.A, adquiere de María Virginia Aranaga el inmueble constituido por una extensión de terreno denominada Hato San José de Olivo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 220, Protocolo: 1°, Tomo: 5 de fecha 11 de Junio de 1959.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

12. Promovió el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 0575764 de fecha 16 de Abril de 2009, y copia al carbón de la declaración sucesoral No. 001557, recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), en fecha 25 de Noviembre de 2008, donde se declara el bien propiedad de la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido, ni tachado, parte demandante. Así se establece.

13. Promovió Certificado de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), No. 202040700-70-09-00072486, donde se identifica como propietarios de la vivienda ubicada en la Calle 69 No. 66-215 del Barrio Los Olivos, a los ciudadanos Jesús Molina y Dulce Molina.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

14. Promovió el Registro de Identificación Fiscal (RIF) de la Sucesión Molina Velásquez, María Elisa.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto es impertinente, toda vez, que no aporta ninguna solución para esclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.

15. Promovió la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA, en la cual se hace constar que la misma manifiesta que no sabía firmar.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

16. Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 17 de Enero de 2006, en el cual declaran los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PARRA BECEYRA, NARCISA ANTONIA PIÑA SILVA, JOSÉ RAFAEL LEÓN ZURITA, venezolanos, mayores de edad.

En relación a esta prueba declara el ciudadano ANTONIO PARRA BECEYRA, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA, desde hace cuarenta (40) años aproximadamente que tiene viviendo en el Sector Los Olivos, antes Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Calle 69, No. 66-215, que le consta que la mencionada ciudadana viene viviendo en ese inmueble en el cual reside su familia ubicado en el Sector Los Olivos, desde hace aproximadamente cuarenta años con su esposo ANGEL MARÍA VIDAL, hoy difunto siendo no siendo molestados por nadie observando buenas costumbres con ánimo de dueños sin problemas judiciales, ni extrajudiciales por lo tanto la considera como única y exclusiva dueña del inmueble y comparece en el lapso probatorio y ratifica esta declaración.
De igual manera declara la ciudadana NARCISA ANTONIA PIÑA DE SILVA, quien declara que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA, viuda de VIDAL porque tuvo a su cuidado a su esposo ANGEL VIDAL, el cual falleció en su presencia, y en su residencia ubicada en la calle 69 No.66-215 del Sector Los Olivos, del Municipio Coquivacoa desde hace veinte años, que le consta que la mencionada ciudadana reside con su familia y con el que fuera su esposo, hoy difunto ANGEL VIDAL, no siendo molestada por ningún vecino, observando buenas costumbres dedicada a su familia y sin problemas judiciales extrajudiciales, sin que nadie le hubiese discutido la posesión del mencionado inmueble y con ánimo de dueña por lo tanto considera que es la única y universal dueña del inmueble. Esta prueba

En la misma fecha, declaró el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN ZURITA, quien declaró que es cierto y que conoce a la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA VIDAL, desde hace veinte años aproximadamente, que la misma reside en el Sector Los Olivos, Calle 69, No. 66-215 del Municipio Coquivacoa Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, que le consta que ha vivido allí desde hace más de treinta y cinco años, con su familia, y con el que fuera su esposo ANGEL VIDAL, hoy difunto los mismos observaron buenas costumbres no han sido molestados por nadie. En relación a esta prueba no compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN ZURITA, a ratificar su declaración por lo cual se desecha del proceso.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PARRA BECEYRA, NARCISA ANTONIA PIÑA SILVA, este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí. Así se establece.

17. Promovió constancia expedida por el Concejo Comunal “Comunidad Socialista del Siglo XXI, Sector No. 2 del Barrio Los Olivos, de fecha 29 de Octubre de 2007, donde se certifica que los ciudadanos JESÚS ANGEL MOLINA y DULCE MARÍA MOLINA, residen en la calle 69, Casa distinguida con el No. 66-215 del Barrio Los Olivos de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se evidencia que es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

17. Promovió recibos de pago de servicio de electricidad y de servicios de agua potable emitidos por ENELVEN e HIDROLAGO, a nombre de la ciudadana MARIA ELISA MOLINA y el ciudadano ANGEL VIDAL.

Esta prueba este juzgador la aprecia y los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por ser asimilables los mismos a las tarjas. Así se establece.

18. Promovió facturas de compras de materiales de construcción efectuadas por el ciudadano ANGEL VIDAL, durante el año 1978.

Esta prueba este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso por cuanto son documentos emanados de tercero que no forman parte del juicio y que requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial para tener efectos probatorios en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

19. Promovió fotografías familiares presuntamente tomadas en el inmueble objeto del litigio.
Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto las mismas son inconducentes a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la presente causa se debate la propiedad del inmueble y de ninguna manera tales medios aportan elementos demostrativos de la misma. Así se establece.

20. Promovió las actas de nacimiento de los ciudadanos KENIA ELISA, DAYANA ELISA, NAIROBI ELISA, KARINA ELISA, JESÚS ENRIQUE y ENRIQUE JÉSUS MOLINA RAMÍREZ.

Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos y en consecuencia son impertinentes. Así se establece.

21. Promovió los dos últimos recibos de pago de la empresa ENELVEN y de HIDROLAGO, a nombre de JESUS ANGEL MOLINA.

Esta prueba este juzgador la aprecia y los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por ser asimilables los mismos a las tarjas. Así se establece.

22. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa C.A, ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines que informe quien es el suscriptor del servicio de electricidad suministrado a través del medidor No. 2984963, Poste No. J09F08, Número cuenta de contrato 100001507847, que suministra el referido servicio al inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Calle 69, No. 66-215 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

23. Promovió prueba de informes a la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO), a los fines que informe quien es el suscriptor del servicio de agua potable suministrado en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Barrio Los Olivos Calle 69, No. 66-215 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con póliza 27961, cliente 98159 de la Ruta T017.127.

En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 11 de Marzo de 2010, la referida empresa informa que el ciudadano JESÚS ÁNGEL MOLINA, aparece como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad, por lo que este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 17 de Marzo de 2010, la referida empresa informa que el inmueble con nomenclatura No. 66-215 se encuentra registrado en su sistema bajo la póliza No. 27961, cliente No. 98159 a nombre de JESÚS ANGEL MOLINA, no presenta deuda, por lo que este Tribunal la aprecia y el otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

24. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN BALZAN, RENE ANGEL GARCÍA LABARCA, VIRGINIA MARGARITA VIDAL, CONSUELO DEL CARMÉN TROCONIZ, ARTURO RAMÓN VIDAL JIMÉNEZ, NIOVE ALICIA BALZÁN BOHÓRQUEZ, ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, ANA URDANETA, ALFREDO VIDAL LANDAETA, ENRIQUE URBANO, ALFREDO VENTURA y THAIS COROMOTO SALAZAR AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a esta prueba se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 4 de Febrero de 2010, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZAN, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGELA VIDAL y JESUS MOLINA, que son hermanos, que el ciudadano JESÚS MOLINA, vive en los olivos y toda su vida ha vivido allí porque allí nació, que eran vecinos y los papás eran sus compadres, que allí vive la señorita DULCE MARÍA MOLINA, porque ellos son hermanos y ella es enferma tiene problema como mongolismo.

Posteriormente declaró la ciudadana VIRGINIA MARGARITA VIDAL ARTASANCHEZ, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA VIDAL y JESÚS MOLINA, que son hermanos de parte de padre, que sabe que vive en Los Olivos, que le consta porque el iba a visitar a su abuelo y el siempre estaba allí, que cuando ella iba a visitar a su abuelo nunca veía a la ciudadana ANGELA VIDAL, que ella no iba porque su abuelo le decía, que en la casa donde vive JESÚS MOLINA, vive también DULCE MARÍA MOLINA, porque son hermanos y ella tiene síndrome de down.

Seguidamente declaró la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN TROCONIS, quien señala que conoce a los ciudadanos ANGELA VIDAL y JESÚS MOLINA, desde hace cuarenta años, que sabe que los referidos ciudadanos son hermanos desde hace tiempo, que el ciudadano JESÚS MOLINA, vive en los Olivos en la calle 69, al lado de tiendas Van Ralte, que la ciudadana ANGELA VIDAL, visitaba la casa porque allí vivía su papá ANGEL VIDAL, que la hermana de JESÚS MOLINA, vive también allí es enferma y tiene como cuarenta y algo.

En la misma fecha, declaró el ciudadano ARTURO RAMÓN VIDAL JIMÉNEZ, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGELA VIDAL y JESÚS MOLINA, que son hermanos paternos, que tiene conocimiento que el referido ciudadano vive en el Barrio Los Olivos, porque el trabajaba en una empresa que queda al fondo de su casa y eventualmente lo visita porque allí vivía su abuelo, que muy rara vez la ciudadana ANGELA VIDAL, visitaba esa casa que muy rara vez la llegó a ver allí cuando era niño, que la ciudadana DULCE MARÍA MOLINA, también vive allí en la casa y sufre retardo mental.

De igual manera, declaró la ciudadana NIOVE ALICIA BALZAN BOHÓRQUEZ, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGELA VIDAL y JESÚS MOLINA, que son hermanos, que el ciudadano JESÚS MOLINA, vive en Los Olivos y tiene mas de cuarenta años viviendo allí, porque toda la vida de Dios ha vivido allí, que la ciudadana ANGELA VIDAL, visitaba la casa porque allí vivía JESÚS MOLINA, y vive también la ciudadana DULCE MARÍA MOLINA, que es su hermana, que la ciudadana DULCE MARÍA MOLINA, es enferma.

Declaró el ciudadano ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGELA VIDAL y JESÚS MOLINA, que son hermanos, que vide desde que nació en una casa en Los Olivos, al lado de la Fábrica Van Ralte, que le consta porque siendo el hermano mayor siempre los ha visitado a ellos, a su padre que es su padre también, que la ciudadana ANGELA VIDAL visitaba la casa en calidad de hija y de hermana, que en la casa también vive la ciudadana DULCE MARÍA MOLINA, que es discapacitada mental.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN BALZAN, RENE ANGEL GARCÍA LABARCA, CONSUELO DEL CARMÉN TROCONIZ, ARTURO RAMÓN VIDAL JIMÉNEZ, NIOVE ALICIA BALZÁN BOHÓRQUEZ, este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden por cuanto son contestes entre sí y no incurren en contradicciones en relación a lo declarado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA VIDAL y ANGEL ARTURO VIDAL LANDAETA, este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por que los mismos manifiestan ser sobrina y hermano de la parte demandante y demandado del presente juicio, y por lo tanto tienen un inhabilidad para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, ANA URDANETA, ALFREDO VIDAL LANDAETA, ENRIQUE URBANO, ALFREDO VENTURA y THAIS COROMOTO SALAZAR AÑEZ, este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso por cuanto no comparecieron a declarar. Así se establece.

25. Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 69, No. 66-125.

En relación a esta prueba se evidencia que la misma fue evacuada, siendo apreciada por el tribunal al momento de analizar las pruebas de la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el No. 42, Protocolo: 1°, Tomo: 6 de fecha 20 de Julio de 1999, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y donde posteriormente construyó alunas mejoras las cuales consta en documento protocolizado bajo el No. 28, Protocolo: 1°, Tomo: 22 de fecha 31 de Agosto de 2005, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que el ciudadano JESÚS MOLINA, de manera injustificada, entro a poseer el inmueble de su propiedad, sin tener autorización para ello, por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 548 del Código Civil, demanda al ciudadano JESÚS MOLINA, para que convenga en reivindicarle el inmueble identificado.

Por su parte, el demandado, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos.

Señala que uno de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y el libelo de la demanda adolece de la mención de extensión del terreno que la actora pretende le sea reivindicado.

Aduce que el documento que presenta la actora que contiene la compra que realizó en vida ANGEL MARÍA VIDAL de las bienechurias que sirvieron de asiento al hogar que desde el año 1958 formó con la ciudadana MARÍA ELISA MOLINA, ambos hoy fallecidos y terreno que hoy es propiedad de la sucesión MOLINA VELASQUEZ, compuesta por dos herederos de MARÍA ELISA MOLINA, se comprueba que el terreno ejido que servía de asiento en las mismas, tenía una superficie de veinte (20) metros de frente por sesenta y seis (66) metros de fondo, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320Mts2) cantidad esta que no se corresponde con el presuntamente adquirido por la reclamante al extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARACAIBO, pues en el citado documento de data se mencionan SETECIENTOS SETENTA PUNTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (770,93 Mts2) siendo que la propiedad de la sucesión MOLINA VELASQUEZ, es de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (794,58 Mts2).

Que su representado JESÚS MOLINA y su hermana DULCE MARÍA MOLINA, son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Calle 69, No. 66-215 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Vía pública o calle 69 y mide diecinueve punto cuarenta y seis (19,46 Mts); Sureste: Propiedad que es o fue de Ruby Truyol, Leonardo Velásquez, y mide cuarenta punto veinte metros (40,20Mts) Noroeste: Propiedad que es o fue de Van rallte y mide cuarenta y uno punto veinticinco metros (41,25mts) todo lo cual hace una superficie de setecientos noventa y cuatro punto cincuenta y ocho metros cuadrados ( 794,58 Mts2).

Que en fecha 17 de Julio de 2007, cuando ya había fallecido el progenitor de su mandante pero estando viva su progenitora MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, es cuando la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), vende a MARIA ELISA MOLINA VELAZQUEZ, una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicado en el Barrio Los Olivos Calle 69 No. 66-215 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede este juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a la reivindicación, señala:


“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”


Asimismo, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo, que concurran una serie de supuestos, que el autor José Luis Aguilar Gorrondona determina de la siguiente manera:

“1. Solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.
3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

…Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.”


En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, los enumera de la siguiente manera:


“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.

3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo asentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”

En el mismo orden de ideas, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:


“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”


Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, procede este juzgador, en primer término a analizar el requisito atinente a la propiedad del inmueble, de esta manera, se observa que el documento de propiedad que presenta la demandante, data del 17 de Mayo de 1982, siendo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 27 de Julio de 1982 y siendo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1999, siendo registrado bajo el No. 42, Protocolo:1°, Tomo: 6°, por medio del cual adquiere una extensión de terreno situada en la calle 69 No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa.

Por su parte el demandado presenta un documento de propiedad que data del año 2007 por medio del cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES), vende una extensión de terreno ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle 69, No. 66-215 de la nomenclatura municipal, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el No. 25, Protocolo: 1°, Tomo:11.

En este sentido, verifica el Tribunal que el inmueble cuya reivindicación se solicita era un terreno ejido, que fue adquirido por la actora al extinto Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y por la parte demandada al Instituto de Desarrollo Social (IDES).

Así las cosas, se plantea en el presente caso que ambas partes presentan títulos de propiedad, sobre el mismo inmueble procedentes de distintos causantes, a este respecto, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, expone:

“A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:
…c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos debe distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:
a) Si los títulos provienen del mismo causante priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario la sentencia debe favorecer al demandado.”


En atención al criterio citado, en el presente caso se patentiza la segunda hipótesis, puesto que tanto la ciudadana ANGELA VIDAL, como el ciudadano JESÚS MOLINA, presentan títulos de propiedad, no obstante los mismos derivan de distintos causantes siendo el de la demandante más antiguo y adquirido de un organismo competente a los fines de aprobar y realizar las ventas de los terrenos ejidos, como lo era el extinto Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, por lo que en atención a esta situación considera este órgano jurisdiccional que el título de la ciudadana ANGELA VIDAL, debe privar sobre el del demandado, y en consecuencia debe considerarse como acreditada la propiedad del inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En lo que respecta a las edificaciones construidas sobre el mismo, se verifica de las actas procesales que los documentos presentados por la actora a los efectos de acreditar la propiedad de las bienechurias realizadas en el inmueble fueron desechadas del proceso, por haber sido desconocidas por la parte demandada, en tal sentido, debe privar el contenido de los artículos 549 y 555 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 549 La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555 Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

Como se deduce de las normas citadas hasta tanto no se demuestre lo contrario, la propiedad del suelo lleva consigo la de todo lo edificado sobre ella, así las cosas, se presume que las bienechurias construidas en el terreno ubicado en la calle 69, No. 66-215, del Barrio Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son propiedad de la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, para la procedencia de la demanda, referido a que el inmueble sea poseído por el demandado, de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente de la prueba testimonial, mediante la cual declaran los testigos que el ciudadano JESÚS MOLINA, posee el inmueble, los últimos recibos de servicio de electricidad y del servicio de agua potable de los cuales aparece como suscriptor el mismo demandado, así como la prueba de inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la controversia, identificado con el No. 66-215, de la Calle 69 del Sector Los Olivos, en el cual se verifica que el demandado dio acceso al mismo, llevan a la convicción de este órgano jurisdiccional que efectivamente el demandado JESÚS MOLINA, posee el inmueble, en cuanto la condición ilegítima de su posesión, si bien se observa que el demandado posee un título de propiedad sobre el inmueble citado, el mismo es posterior al título presentado por la actora, por lo que a los efectos de la presente demanda, priva el documento de la demandante y en consecuencia, debe considerarse que el demandado posee de manera indebida.

En lo que respecta a la identidad del inmueble, se verifica que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en la Calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste: Calle 69, Sureste: Con propiedad que es fue de Concha Balzan, Noroeste: Con propiedad que es o fue de Italo Valera, Suroeste: Con propiedad que es o fue de Encarnación Pérez, y como se deduce de las actas procesales al momento de realizar la inspección judicial el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle 69, No. 66-215, que como se deduce de la ubicación y nomenclatura municipal es el mismo que posee el demandado, por lo que a pesar de lo aducido por la parte demandada en cuanto a que el inmueble cuya propiedad se arroga es distinto al inmueble que la demandante pretende se le restituya, si se logró acreditar la identidad del inmueble el cual se encuentra perfectamente delimitado, no habiendo sido desvirtuada tal situación a través de una prueba que desvirtuara tal hecho. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos para la procedencia de la demanda, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana ANGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.292y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.837.000 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

- SE ORDENA a la parte demanda, hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste: Calle 69, Sureste: Con propiedad que es fue de Concha Balzan, Noroeste: Con propiedad que es o fue de Italo Valera, Suroeste: Con propiedad que es o fue de Encarnación Pérez.

- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los profesionales del derecho Luis David Pulgar Delgado y Luis David Pulgar Jiménez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158, actuaron en el proceso como apoderados judicial de la parte actora, y los abogados en ejercicio, Jacqueline Alvárez y Jesús Devis, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.407 y 25.445, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.