Iniciado el presente juicio de Cobro de Bolívares, por demanda propuesta por el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.852.312, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho Manuel Eugenio de la Trinidad Govea Leininger y Juan Ruben Govea Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, respectivamente, de igual domicilio, en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., constituida e inscrita ante la el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 23.09.1953, bajo el No. 145, libro 43, Tomo 1°, Pág. 544 a 550, siendo modificada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19.05.1994, bajo el No. 32, Tomo 17-A; fue admitida por auto del 04.03.10, con orden de citación del ciudadano George Edward Shortt Belloso, titular de la cédula de identidad No. 5.169.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la relacionada sociedad mercantil demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación de contestación a la demanda.

Por diligencia del 11.10.10, el profesional del derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, con Inpreabogado No. 57.837 y de este domicilio, consignó poder de representación de la empresa mercantil denominada ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., causando la citación de la misma; procediendo posteriormente por escrito del 20.10.10, a solicitar del Tribunal ordene una providencia de las previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que sea mediante la misma, esclarecida la postulación de la parte actora en cuanto que el proceso debe seguirse bajo el trámite de un juicio de VÍA MERCANTIL ORDINARIA, cuando lo propio es que sea encauzado por la VÍA CIVIL ORDINARIA, para lo cual resulta necesario se suspenda el proceso principal durante el desarrollo de la incidencia.

Seguidamente en escrito del 25.10.10, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reafirmación a la naturaleza mercantil de la causa iniciada por su representado, señalando a su vez la improcedencia de la incidencia solicitada por la parte demandada al amparo de lo normado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y advirtiendo la inadecuada interposición de cuestiones previas, al haber hecho la demandada anuncio de los ordinales 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin fundamentos válidos.

Frente a las afirmaciones de la actora, por escrito del 01.11.10, el apoderado de la empresa demandada determinó y confirmó su petición de necesidad de que se provea -a tenor de lo estatuido en el artículo 607 del Código Adjetivo- una incidencia mediante la cual se fije que el procedimiento civil ordinario es la vía que debe ser mecanizada en esta causa, con aseguramiento de la suspensión de la causa mientras se sustancie la relacionada incidencia; planteando a su vez que la cuestión previa que fuera mencionada en el escrito del 11.10.10, trata de un error material involuntario, constituyendo una simple expresión inadecuada que en el mismo se hizo pero que no altera el espíritu, propósito y razón del escrito ya señalado, por lo que no conforma un escrito de oposición de cuestiones previas , ya que de todo el texto de la solicitud se evidencia la ejecución del derecho que se contrae el artículo 1.103 del Código de Comercio, derecho cuyo ejercicio procesal es a través de la apertura de la denominada incidencia no prevista, mecanismo establecido en el artículo 607 del Código Procesal.

Relacionados así los planteamientos de las partes que conforman la presente causa y considerando este Sustanciador que a tenor de lo verificado en autos, relativo a la intervención de la demandada lo que la pone a derecho frente al proceso, en proporción con lo precisado en el auto de admisión de la demanda de fecha 04.03.10, mediante el cual se fija el lapso de contestación de la demanda, merece ponderancia precisar que dicho lapso se encuentra en pleno desarrollo, resultando por ello de importancia la función jurisdiccional de conducción de los procesos, con facultades de orden, subsanación o evicción de cualquier vicio u omisión que pueda dar al traste con las fases que se encuentran en desarrollo y que puedan generar reposiciones inútiles, así como dar esclarecimiento a las vicisitudes que puedan hacer conducir a las partes por parajes no previstos o contenidos en el ordenamiento jurídico y que influya en la primacía de equilibro procesal en sujeción a la igualdad de las partes frente a la ley, consustancial a los derechos elementales del debido proceso y de defensa, garantías superlativas para la realización de la justicia.

Presenta la empresa demandada su inquietud en cuanto a que en la presente causa de Cobro de Bolívares el procedimiento idóneo que debe informar la conducción de la pretensión creditoria debe ser de naturaleza civil ordinario y no de naturaleza mercantil, como lo ha propuesto la actora en la demanda; que para el esclarecimiento de esta circunstancia el Tribunal debe aplicar lo normado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que mediante incidencia abierta al efecto se genere una providencia a través de la cual se califique la esencia civil ordinaria de la pretensión, siendo propio para ello determinar la suspensión de la causa principal mientras dure la incidencia. Observa este operador de justicia que la demandada determina el ejercicio de su derecho de petición otorgado por la norma contenida en el artículo 1.103 del Código de Comercio, que a la letra fija:

“Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda.”

Efectivamente quien hoy conoce de esta demanda constituye un órgano judicial con competencia civil y mercantil, quien frente al pedimento de la parte demandada en cuanto se esclarezca lo conveniente para proseguir el procedimiento –a su entender de esencia civil- atañe justamente a este Titular disponer por precepto legal lo conveniente.

Es clara la norma precedentemente trascrita al no precisar el implemento de incidencias para tales fines y menos aún el decreto de la suspensión de la causa, de allí que sea evidente que así será la tendencia de esta Providencia.

Entiende este Sustanciador que las reglas de solución a este orden de acaecimientos se encuentran dadas en los mismos textos legales y aun cuando no se hizo precisión en el auto de admisión de la demanda sobre el acogimiento normativo respecto del cual se daría cauce a la pretensión, tomando en cuenta que se está frente a un órgano con concentración de las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no puede resultar justificada la vacilación de la demandada sobre el asunto sometido a consideración, cuando la parte actora el momento de identificarse ante el juez invoca su condición de comerciante, determina que la accionada es una sociedad mercantil y precisa que dadas las relaciones societarias que sostuvo frente a la demandada sumado a que dado los resultados de la auditoria que fuera realizada a la demandada, presuponen su derecho de acción en reclamo a las sumas de dinero que arrojan se le adeudan por virtud de la sociedad de intereses comerciales que los vinculó.

No es necesario realizar un máximo esfuerzo de análisis -que posiblemente puedan llevar a este Jurisdicente a descender sobre puntos de discusión que envuelvan el fondo del asunto y formar juzgamiento adelantados- para dejar sentado que la acción vertida en la demanda debe estar sometida a la jurisdicción de naturaleza mercantil.

Prevén los artículos 1, 10, 109 y 200 del Código de Comercio:

“Artículo 1: El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”


“Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.”


“Artículo 10: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”


“Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.”


“Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”


Evidente que la constitución, funcionamiento, contabilidad, administración, obligaciones y disolución de las sociedades mercantiles son temas de naturaleza mercantil, esto es, se rigen conforme a las reglas que la ley mercantil ha precisado para cada caso.

Quiere este Jurisdicente destacar con todo esta gama de asertos y preceptos legales, que la sociedad mercantil como ente de producción de actos de comercio no solo se encuentra amparada por el derecho mercantil sino que la estructuración, funcionamiento, dirección administración, vida social, todo lo que atañe a la vida interna de la sociedad es igualmente de orden mercantil, precisamente por el solo hecho de tratarse de una sociedad de comercio, y así claramente lo dejó establecido en el auto de admisión de fecha 04.03.10 el cual es totalmente claro en cuanto al procedimiento a seguir y en esa forma se dejó sentado por el Tribunal.

No puede existir margen de dudas que la pretensora de esta causa creditoria siendo una persona que se distingue como comerciante y que interpela a una sociedad mercantil debe hacerlo ante la jurisdicción mercantil, por lo que estando este ente judicial habilitado para el conocimiento de esta jurisdicción así lo ha acepta y lo declara mediante la presente providencia. Así se establece.

Queda de esta forma desestimada la petición preliminar de la parte demandada en cuanto se habilite la vía contenida en el artículo 607 del código Civil a los fines que se precise por incidencia sustanciada y resuelta por providencia, la jurisdicción a la cual se contrae la presente demanda, siendo clara y puntual la norma contenida en el artículo 1.103 del Código de Comercio que el juez dispondrá el procedimiento a seguir, sin necesidad de generar ningún orden de excepciones dilatorias o de incidencias no previstas con tales fines. Así se determina.

Asiste a este Órgano la necesidad igualmente de precisar que de la lectura realizada al escrito presentado por la parte demandada en fecha 20.10.10, ésta hizo las siguientes precisiones: “…Sólo expondremos algunas diferencias que favorecerían al demandante y que colocarían al demandado en estado de desigualdad procesal: La contenida en el artículo 1.101 del Código de Comercio que establece: (…Omisis…) No es casualidad, que el demandante, no este domiciliado en Venezuela y que me propongo a oponer, la Cuestión Previa, contenida en el Numeral 5, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (cautio judicatum solvi)…”, “…Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere…”. Frente a esta actividad alegacional de la demandada, la representación judicial de la parte actora advirtió que la cuestión previa anunciada debió ser promovida formalmente en el escrito de marras, lo que no fue realizado, por lo que en razón de lo ordenado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no podrá hacerse en lo adelante en este juicio. Ante tal señalamiento, argumentó la demandada que se trató de un error material que no merece importancia alguna, ya que en su escrito del 20.10.10 sólo se ha formulado claramente la necesidad de que sea proveída la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente traduce este Tribunal que el relacionado escrito presentado por la parte demandada del 20.10.10, conforma el derecho de petición que el legislador mercantil ofrece a través de la vía normativa del artículo 1.103 del Código de Comercio, mediante el cual la parte puede solicitar del juez ante quien concurren las dos jurisdicciones (civil y mercantil) para que disponga lo conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda, no pudiendo esta actuación de la demandada de autos ser aparejada a una intervención procesal de oposición de cuestiones previas ni contestación a la demanda. Así se determina.

Finalmente encuentra oportuno este Jurisdicente hacer un llamamiento al debido respeto y honorabilidad que merecen tanto este operador de justicia como las partes en el proceso, al advertir que la parte demandada al momento de dirigir y exponer sus puntos de vista fácticos y jurídicos en la presente causa ha hecho menciones que no atienden a estos principios, muy específicamente al vocabulario utilizado en el escrito de fecha 01.11.10, en el penúltimo párrafo.

Publíquese y regístrese la presente Providencia.

Déjese copia certificada por Secretaría a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini