Iniciada la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, interpuesta por la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.360, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 1.668.077, de mismo domicilio, a la misma se le dio el curso de ley correspondiente por auto del 17 de abril de 2009, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidas las formas y trámites necesarios para la práctica de la citación, y desarrollado como fue el procedimiento correspondiente, estando la causa para la fijación de informes, el día 20 de octubre de 2010, el abogado RAFAEL PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna copia certificada de acta de defunción de su representada MARIA AUXILIADORA ARAUJO de MOLINA, quien falleció según la referida documental el día 1 de agosto de 2010, dejando para el momento de su deceso como heredero conocido a su hijo legítimo WILMER MOLINA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 12.212.874
Ahora bien, en relación con el llamamiento de los herederos desconocidos, el artículo 231 del Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Subrayado del Tribunal)
Frente a este mandato normativo, este Órgano Jurisdiccional, si bien considera que es cierto que existe el deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle en acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, con total garantía que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen el orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se pueda asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollando su actividad ductora e instructora, y en caso que haya lugar a reorganizarlo, implementar el trámite judicial de nulidad procesal de actos y reposición de la causa al estado, hasta que se subsanen los vicios detectados; como también es cierto que en el asunto atinente al llamamiento de herederos desconocidos en la causa, cuando ocurre la muerte de una de las partes, ha sido objeto de consideración por nuestro Máximo Tribunal, encontrando entre las máximas jurisprudenciales, sentencia dictada el 25 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil:
“... Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...”
De la misma se interpreta que, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, del artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Es clara la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho para estos casos específicos, ordenando procederse al llamamiento edictal, cuando no se tenga conocimiento cierto de la existencia de herederos conocidos; y este Tribunal, por argumento en contrario -a lo referido por el Máximo Tribunal- aprehende, que cuando los herederos pueden ser certeramente divisados de los elementos de pruebas proporcionados, no habrá necesidad de conducir la causa por aquel trámite de publicidad de edictos, puesto ello, riñe con el principio de economía procesal.
Así las cosas, se determina fehacientemente del plexo probatorio rielante a los autos, conformado por el acta de defunción No. 497 levantada por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO de MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 1.668.077, que al fallecimiento de la citada causante dejó un (1) hijo legítimo. Con esta evidencia hay determinación exacta de la existencia de los herederos conocidos de la indicada de cujus.
En consecuencia teniendo este Sustanciador conocimiento de la existencia de herederos conocidos, esto es, del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 12.212.874, en su condición de hijo legítimo de la causante, y considerando que dicho ciudadano no es parte dentro del proceso, se ordena solo la citación del citado ciudadano haciéndoles saber que una vez que exista constancia en autos de haberse verificado su citación, se continuará la causa en la fase respectiva, esto es, en la fijación para informes; en consecuencia conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se encuentra suspendida desde la fecha de la consignación del acta de defunción, es decir, desde el día 20 de octubre de 2010. Líbrense recaudos de citación.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 56.505.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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