El presente procedimiento iniciado mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil AVENTIS CROPSCIENCE DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el No. 46, Tomo 264-A-Pro, contra la sociedad mercantil AGROPECURAIA LOS POTREROS C.A. (AGROPOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, bajo el No. 50, Tomo 91-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y los ciudadanos HUMBERTO SOTO GONZÁLEZ y CAROLINA MARIA CASTRO INSIGNARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.038.805 y 7.610.137 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES


Proveniente del Juzgador Distribuidor, este Juzgado recibió el escrito de demanda, en fecha dos (02) de abril de 2002, fue admitida cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley mediante auto proferido, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS POTREROS C.A. y los ciudadanos HUMBERTO SOTO GONZÁLEZ y CAROLINA CASTROINSIGNARES, parte demandada, a fin de que le pague a la parte accionante, antes identificada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, la cantidad de DOS MILLLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.565.974,00), dictando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de litigio, y librando los oficios respectivos en la misma fecha.

Consta de nota de secretaría de fecha tres (03) de mayo de 2002, se libraron los recaudos de intimación, y en fecha ocho (08) de mayo del año 2002 el alguacil natural de este Juzgado, Hector Kilso, expone no haber localizado a la parte demandada, consignando los recaudos de intimación. Según escrito de fecha diez (10) de junio de 2002, el representante judicial de la parte actora solicitó se ordenara la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído de conformidad con el auto de fecha catorce (14) de junio de 2002, librándose el cartel de intimación, sin que conste otra actuación procesal de las partes.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2010, el abogado en ejercicio GERARDO RODRÍGUEZ MONTERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.964 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto Soto González y Carlona Castro, solicita la perención de la instancia, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, asimismo señala que se considere extinguida la obligación los derechos accesorios o de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil, por haber renuncia tácita del acreedor de la hipoteca, en razón del transcurso del tiempo desde el 14 de junio de 2002, y que a su decir, el actor desistió de la demandada, por lo tanto, tiene ánimo liberatorio, configurándose la renuncia tácita del acreedor que puede ser establecida o asumida por el Legislador o por el Juez.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.


Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”


Hechos los estudios y el cómputo pertinente desde el día catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual este Juzgado libró cartel de intimación de los demandados, hasta la presente, se evidencia que han transcurrido más de un (1) año sin que se verifique por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte accionada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA Así se Considera.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, dado el cumplimiento de las medidas preventivas decretadas en actas, como fue la prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles identificados en actas, suspende la misma, y una vez que adquiera firmeza la presente decisión, se librara la participación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-.

En relación al pedimento que se declare la extinción de la hipoteca, en virtud de la renuncia tácita del acreedor, este Tribunal debe acotar que una vez declarada la perención de la instancia en la causa, hace improcedente pronunciamiento alguno sobre dicho pedimento, sin embargo, acota este Juzgador que dicho alegato constituye una de las defensas de fondo contemplada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo puede ser resuelta mediante una sentencia de mérito y no con ocasión a la decisión antes acordada, o en su defecto ser objeto o pretensión de una demandada autónoma mecanizada mediante el proceso de extinción de hipoteca, para así garantizar el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, DESESTIMA dicho pedimento. Así se Establece.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por la la sociedad mercantil AVENTIS CROPSCIENCE DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil AGROPECURAIA LOS POTREROS C.A. (AGROPOSA), y los ciudadanos HUMBERTO SOTO GONZÁLEZ y CAROLINA MARIA CASTRO INSIGNARES, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 49.539, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-
La Secretaria,