Se da inicio a la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos BLADEMILENY BORREGO BRACHO, LUIS ANGEL CUBILLAN SARCOS, JESÚS ANGEL CUBILLAN SARCOS y DOUGLAS ALEXO BORREGO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.778.048, V-3.925.028, V-4.532.075 y V-5.061.796, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.564 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.071, en contra de la SUCESIÓN ABADI ABBO, conformada por los ciudadanos CLEMENTINA ABADI DE ABBO, DORA REBECA ABADI DE SULTAN, LORIS ABADI DE COHEN, JUDITH ABADI DE BENAISU, YSAAC ABADI DE ABBO, LILIAN ABADI DE WORCK y TIKVA ABADI DE WEITZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 248.818, V-276.888, V-105.053, V-960.057, V-1.710.062, V-2.157.283 y V-3.299.941, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha, 21 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, y la publicación de un edicto.

Agotada la citación personal se procedió la citación por carteles de la parte demandada, consignando en fecha 10 de Abril de 2008, la parte demandada los carteles de citación de la parte demandada, y en fecha, 30 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 24 de Septiembre de 2009, se consignó la publicación de los diarios donde aparecía la publicación de los edictos.

En fecha, 26 de Octubre de 2009, la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha se designó defensor ad litem de la parte demandada al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.143, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha, 11 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 12 de Marzo de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 6 de Abril de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha, 7 de Abril de 2010, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 22 de Abril de 2010, el Tribunal agrega las pruebas al proceso.

En fecha, 29 de Abril de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha, 29 de Julio de 2010, el Tribunal fija oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha, 21 de Septiembre de 2010, la parte demandada presenta los informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos que han venido poseyendo de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con ánimo de tener la cosa como suya propia una extensión de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (247 HEC) y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7397 Mts2) con los siguientes linderos: Norte: Posesión “El Mamón” que es o fue de la Sucesión Juan Antonio Arroyo, Sur: Con terreno que fueron de la comunidad Ardores y posesión “La Margarita”, Este: Posesión Hato Viejo y Oeste: Con hato que o fue de Genaro Urdaneta, terrenos que quedaron determinados y que forman parte el Fundo “ EL CERCADO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y que pertenece en propiedad a los herederos legítimos de la Sucesión “Abadi Abbo”, conformada por los difuntos ciudadanos ANA ABBO DE ABADI y SIMÓN ABADI HIBIBA, propiedad que se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio del año 1945, dejándolo anotado bajo el No. 374, Protocolo: Primero, Tomo: 4 adicional.

Que el inmueble que han venido poseyendo ha pertenecido a los siguientes ciudadanos: A. Santiago González, quien vende a la sociedad mercantil “Abadi Hermanos”, el fundo agropecuario El Cercado y los derechos de Ardores, según consta en documento de fecha 19 de Julio de 1945, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito anotado bajo el No. 374. Protocolo: Primero, Tomo: 4° adicional, B- Ángel Gabino González, quien vende a Santiago González, el fundo el cercado y los derechos de ardores según consta de documento de fecha 25 de Agosto de 1944, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro anotado bajo el no. 137, Protocolo: Primero, Tomo: 2, C- Santiago González, quien vende a Ángel Gabino González, el fundo el cercado y los derechos de ardores, según consta de documento de fecha 21 de Febrero de 1942, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, anotado bajo el No. 172, Protocolo. Primero, Tomo: 2, D. Enrique Carruyo quien vende a Santiago González, el Fundo El Cercado y los derechos de Ardores según consta de documento de fecha 10 de Noviembre de 1928, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito anotado bajo el No. 157, Protocolo: Primero, Tomo:1, E- José Ramón Urdaneta, vende a Enrique Carruyo Acevedo, el Fundo el Cercado y los derechos de Ardores según consta en documento de fecha 21 de Enero de 1924, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito anotado bajo el No. 27, Protocolo: Primero, Tomo: 3.

Que a la muerte de los ciudadanos Ana Abbo de Abadi y Simón Abadi Hibiba, fallecidos ab intestato en la ciudad de Caracas los días 18 de Julio de 1971 y 7 de Septiembre de 1975, respectivamente, heredaron legítimamente el inmueble anteriormente descrito los ciudadanos Clementina Abadi de Levy, Dora Rebeca Abadi de Sultan, Loris Abadi de Cohen, Judith Abadi de Benaisu, Ysaac Abadi de Abbo, Lilian Abadi de Worck y Tikva Abadi de Weitzman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 248.818, V-276.888, V-105.053, V-960.057, V-1.710.062, V-2.157.283 y V-3.299.941, respectivamente, que conforman la Sucesión Abadi Abbo, quienes confirieron poder para que representaran a la Sucesión Abadi Abbo, al ciudadano Eli Abadi Abbo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 58.382, por lo cual lo demandan por prescripción adquisitiva.

Que durante casi cinco décadas que permanecieron en el inmueble realizaron mejoras al mismo, que configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión que han mantenido durante el transcurso de casi cinco (5) décadas, cuarenta y nueve (49) años.

Que como legítimos propietarios del inmueble han ejercido en todo este tiempo su legítima posesión sobre el inmueble lo que se demuestra por que siempre se han comportado como dueños y propietarios del mismo los cuales han sido pagados por muchos años a costa de su padre y a su propia costa.

Que todos estos actos posesorios han permitido conservar el inmueble y son demostrativos de la responsabilidad desplegada por ellos como legítimos detentadores y poseedores de buena fe y de la inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con el inmueble objeto de la posesión.

Que es de gran relevancia jurídica el hecho que en tantos años su conducta de poseedores, ha sido reconocida por vecinos y demás personas del circulo social dentro del cual cotidianamente se mueven las relaciones humanas, sociales y profesionales en relación al inmueble, e inequívocamente los conocen como propietarios del inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Fundo Agropecuario denominado “El Cercado”, pues son ellos quienes han vivido allí con sus familias, quienes se ocuparon y ejecutaron todo tipo de mantenimiento del Fundo Agropecuario y quienes están pendientes de cumplir con el pago de las obligaciones legales por todos los servicios prestados a dicho fundo agropecuario.

Por los fundamentos expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil vigente, y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sucesión Abadi Abbo y a su apoderado judicial ciudadano Eli Abadi Abbo, por prescripción adquisitiva del derecho de propiedad.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda copia certificada de documento registrado en el Registro público del Primer Circuito en fecha 19 de Junio de 1945, bajo el No. 374, Tomo: 4to Adicional, Protocolo: 1°, por medio del cual el ciudadano Santiago González, vende a la sociedad mercantil Abadí Hermanos, un fundo agropecuario de su propiedad denominado “El Cercado” situado parte en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y parte en los Municipios Chiquinquirá y Concepción del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una casa de campo, compuesta de sala, comedor, tres cuartos y cocina, techado de tejas y construida de bahareques y con una extensión de terreno propio que mide doscientos cuarenta y siete hectáreas y siete mil trescientos noventa y siete metros cuadrados.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Poder de administración y disposición, otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 8 de Abril de 1976, anotado bajo el No. 6 del Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones, por la Sucesión Abadi Abbo, al ciudadano Elí Abadi Abbo.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

3. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha, 10 de Julio de 2007, declarando los ciudadanos Orangel Castillo, Wilfredo Nestor Petit Sandrea, Nilva Rosa Rivera Villasmil y Giordano de Jesús Rosa Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.496.101, V-4.256.181, V-6.192.462 y V-3.649.632, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo los dos primeros, y en el Municipio San Francisco los dos últimos, a tenor del interrogatorio formulado por los demandantes de la siguiente manera: “PRIMERO: Dirán los testigos, si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de cinco (5) años. SEGUNDO: Dirán los testigos, si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que desde hace aproximadamente cuarenta y nueve (49) años, venimos poseyendo una extensión de terreno conocido con el nombre de “El Cercado”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de manera legítima, es decir, pública, pacífica, inequívoca, continua, y con ánimos de verdaderos dueños, el cual hemos venido fomentando en nuestro propio nombre no en nombre de otro ni de ningún tercero. TERCERO: Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que dicho terreno se encuentra debidamente cercado con estambre por los cuatro (04) vientos. CUARTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que hemos fomentado una vivienda, hemos limpiado y desforestado, y levantado mejoras para nuestro beneficio y comodidad para nosotros y nuestra familia, con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras propias expensas. QUINTO: Los Testigos darán razón fundada de sus dichos.”

En primer término, declaró el ciudadano Orangel Castillo, quien al primer particular contestó: “Es verdad, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco años, Al segundo particular contestó: “Desde que yo tengo trato con ellos se que poseen ese terreno, lo trabajan siempre.” Al tercer particular contestó: “Es verdad y me consta”. Al cuarto particular contestó: “Si señor, eso es cierto y me consta.” Al quinto particular contestó: “Sostengo lo dicho por mi porque yo estoy en contacto directo con ellos y siempre visito ese terreno.”

Seguidamente, declara el ciudadano Wilfrido Pedir Sandrea, quien contestó al primer particular: “Desde hace diez o quince años, los conozco.” Al segundo particular contestó: “Si señor, si es cierto” Al tercer particular contestó: “Es cierto”. Al Cuarto particular contestó: “Si señor, han efectuado trabajos de limpieza, deforestación. Al quinto particular contestó: “Yo siempre los he tratado a ellos.”

Posteriormente declara la ciudadana Nilva Rivera Villasmil, quien contestó al primer particular: “Es verdad, los conozco desde hace veinticinco años aproximadamente.” Al segundo particular, contestó: “Si señor, es verdad.” Al tercer particular contestó: “Es verdad, ese terreno se encuentra totalmente cercado con alambres. Al cuarto particular contestó: “Siempre limpian ese terreno, han levantado bienechurias, han desforestado y han sido poseedores por muchos años de ese terreno. Al quinto particular contestó: “Yo siempre los he tratado y los he conocido a ellos a su familiar”.


Por último declaró, el ciudadano Giordano de Jesús Rosa Bracho, quien contestó al primer particular: “Si es verdad, desde treinta y pico años lo conozco”. Al segundo particular contestó: “Es verdad de manera pública y sin problemas han venido poseyendo ese terreno como verdaderos dueños.” Al tercer particular contestó: “Ese terreno está totalmente cercado, es cierto.” Al cuarto particular contestó: “Es verdad y me consta.” Al quinto particular contestó: “Siempre he tratado a esas familias y los conozco muy bien.


Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto del análisis de las actas se desprende que tales declaraciones no fueron ratificadas en el debate probatorio. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda documento de bienechurias realizado por los ciudadanos BLADEMILENY BOREGO BRACHO, LUÍS ANGEL CUBILLAN SARCOS, JESÚS ANGEL CUBILLAN SARCOS y DOUGLAS ALEXO BORREGO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.778.048, V-3.925.028, V-4.532.075 y V-5.061.796, respectivamente y de este domicilio, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 4, Tomo: 143 de los libros de autenticaciones.

5. Promovió la testimonial de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA POZO MONTILLA y OSBALDO ANTONIO CHIRINOS HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 10.453.159 y V. 3.925.127, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Declaró la ciudadana MIRIAM JOSFINA POZO MONTILLA, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BLADEMILENY BORREGO, LUIS CUBILLAN, JESÚS CUBILLAN y DOUGLAS BORREGO, que tiene aproximadamente veinte años y la razón por la que lo conoce es porque su mamá vivía anteriormente en los cortijos y era amiga de la madre de los señores borrego y cubillan y a pesar de mudarse a sierra maestra todavía quedo la relación entre las familias, que tiene conocimiento que ellos habitan en esas extensiones de terreno conocido como el cercado desde hace veinte años las cuáles ocupan y las han mantenido cuidadas y limpias con sus respectivas cercas, que las tierras están cuidadas cercadas y limpias para que no se preste a ningún hecho ilícito o de daño a terceros, que han realizado el mantenimiento del terreno mejoras en sus viviendas y ellos tienen como una especie de granja la cual mantienen en buenas condiciones, que nunca ha habido ningún tipo de perturbación que ponga en riesgo la propiedad de estos terrenos de los señores.

Por último declaró el ciudadano OSWALDO ANTONIO CHIRINOS, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BLADEMILENY BORREGO, LUIS CUBILLAN, JESÚS CUBILLAN y DOUGLAS BORREGO, que tiene aproximadamente cuarenta años conociéndolos que tiene conocimiento que ellos han hecho uso y mantenimiento a las tierras conocidas como el cercado desde hace más de cuarenta años, que esas tierras han tenido buen mantenimiento, a esas casas le han hecho buen mantenimiento las han mantenido en buenas condiciones y habitables y usadas para siembra, que nunca ha visto que se haya presentado nadie a perturbarlos como propietarios del inmueble.

En relación a estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende por cuanto las mismas son concordantes entre sí de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6. Acompañó a la demanda, oficio signado con el No. 7850-1.146-2007, de fecha 31 de Octubre de 2007, por medio del cual el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participa al profesional del derecho Alberto Cárdenas, que de la revisión efectuada sobre el referido documento de fecha 19 de Junio de 1945 y anotado bajo el No. 374, Protocolo: 1°, Tomo: 4 Adicional, se observa que el mismo contiene el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano SANTIAGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, vende a los señores ABADI HERMANOS, sociedad mercantil, establecida en la ciudad de Maracaibo representada por su socio solidario SIMÓN ABADI, el Fundo Agropecuario denominado El Cercado, situado en parte de la Jurisdicción del Municipio San Francisco y parte en los Municipios Concepción y Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia y sobre el cual se encuentran varias notas marginales en las cuales Abadi Hermanos, vende parte de dichos terrenos, y luego acuerda la disolución y liquidación de la sociedad mercantil, pasando los terrenos restantes al patrimonio de Simón Abadi y Mayer Abadi.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

Parte Demandada:

Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendido.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho que han venido poseyendo de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con ánimo de tener la cosa como suya propia una extensión de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (247 HEC) y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7397 Mts2) terrenos que quedaron determinados y que forman parte el Fundo “EL CERCADO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y que pertenece en propiedad a los herederos legítimos de la Sucesión “Abadi Abbo”, conformada por los difuntos ciudadanos ANA ABBO DE ABADI y SIMÓN ABADI HIBIBA, propiedad que se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio del año 1945, dejándolo anotado bajo el No. 374, Protocolo: Primero, Tomo: 4 adicional.

Que durante casi cinco décadas que permanecieron en el inmueble realizaron mejoras al mismo, que configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión que han mantenido durante el transcurso de casi cinco (5) décadas, cuarenta y nueve (49) años, por lo que demanda a la Sucesión Abadi Abbo por prescripción adquisitiva.

El defensor ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

A este respecto, establece el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales, lo siguiente:

“La usucapión arriba definida es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.
La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.”


El autor Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción de la siguiente manera:

“Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”
Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:
a) La prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;
b) La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1.979. CC”

En relación al tiempo necesario para usucapir, apunta el mismo autor lo siguiente:

“De acuerdo con el Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se le conoce como prescripción veintenal.”


De los criterios anteriores, se observa que puede alegar la prescripción quien ha poseído de forma legítima y de buena fe, una cosa susceptible de apropiación privada, durante el transcurso de un tiempo determinado, en este caso de veinte años.

En cuanto a la posesión legítima, establece el artículo 1.953 del Código Civil, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 772 ejusdem lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Como se deriva de las normas que anteceden, para que se pueda adquirir por prescripción es necesario que quien invoque la misma, sea un poseedor de la cosa, y adicionalmente esa posesión debe reunir las características enunciadas en el artículo 772, antes citado, para ser considerada legítima.

En tal sentido, se observa que la parte demandante señala que desde hace cuarenta y nueve (49) años, ha poseído de manera pacífica, no interrumpida, legítima, inequívoca, un inmueble propiedad de la Sucesión Abadi Abbo.

Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos en los cuales se fundamenta la demanda.

En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.


En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.


En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:



Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al demandante corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.

Contrariamente puede darse el caso, en el cual, el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, como en el caso sub iudice, situación en la cual incumbe toda la carga de la prueba, a la parte demandante.

Así las cosas, surgía para los actores ciudadanos BLADEMILENY BORREGO BRACHO, LUIS ANGEL CUBILLAM SARCOS, JESÚS ANGEL CUBILLAN SARCOS y DOUGLAS ALEXO BORREGO BRACHO, la carga de demostrar que en el presente caso se cumplen los extremos para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, primeramente de demostrar que el mismo tiene la posesión legítima de la cosa, y no es un mero detentador del inmueble.

A este respecto, establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “corpus” y el “animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión.

El corpus, consiste en la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, en ejercer poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella, mientras que el animus, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular del derecho susceptible de posesión.

En cuanto al animus, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad.

Así las cosas, procede este juzgador a verificar si los actores demostraron su posesión sobre el inmueble que pretenden usucapir, para ello es necesario que se configuren los dos elementos que componen la misma el corpus y el animus.

En cuanto al corpus, la parte actora, promueve la testimonial de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA POZO MONTILLA y OSBALDO ANTONIO CHIRINOS HUERTA, quienes declaran que los actores poseen el inmueble desde hace más de veinte años y que han realizado el mantenimiento de mismo.

Ahora bien, en cuanto al animus, la parte demandante en su libelo de demanda no indica como comenzó a poseer el inmueble sin embargo señala que lo ha mantenido como dueño del mismo, y así se deduce de las testimoniales evacuadas.

Además de los elementos señalados de la posesión, la misma debe ostentar los siguientes caracteres para que sea considerada legítima, al efecto se requiere, que sea continúa, en el sentido que el poder de hecho debe ser ejercido en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, pacífica toda vez, que el poseedor debe haber actuado sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, pública, a este respecto el poseedor debe haber ejercido la posesión sin ocultarla e inequívoca, cuando no existen dudas de los elementos de la posesión.

En cuanto al transcurso del tiempo, dispone el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:


“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Así las cosas analizados todos los presupuestos para la procedencia de la demanda, verifica este juzgador que la parte demandante sobre la cual pesaba la carga de acreditar los hechos que configuran la prescripción adquisitiva, solo promueve a tales efectos la declaración de dos testigos, los cuales si bien son contestes en afirmar que conocen a los actores y que estos han ejercido actos posesorios sobre el inmueble que pretenden usucapir, no son suficientes para llevar a la convicción de este tribunal que en el presente caso se ha configurado la prescripción adquisitiva de las extensiones de terreno conocidas como El Cercado ubicadas en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

De otra parte, se observa de las notas marginales estampadas sobre el documento de propiedad del inmueble que parte de la extensión de terreno constante de doscientas cuarenta y siete hectáreas (247 HEC) adquiridas por Abadi Hermanos en fecha 19 de Junio de 1945, fueron vendidas en fecha 7 de Octubre de 1959, a Paul Hubi Aguirre y Edmundo Michelena, en fecha 9 de Octubre de 1959 a Paul Hubi Aguirre y Edmundo Michelena y en fecha 5 de Octubre de 1973, a C.A Agrícola Mara, por lo que la totalidad del terreno que se pretende usucapir dejó de pertenecer a la Sucesión Abadi Abbo, siendo un requisito sine qua non, que la demanda se intente contra el propietario del inmueble observándose que si bien los demandados son propietarios de parte de dicha extensión de terreno, no forma parte de su patrimonio la totalidad del mismo.

En derivación de las consideraciones expresadas resulta improcedente en derecho la demanda intentada y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- SIN LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos BLADEMILENY BORREGO BRACHO, LUIS ANGEL CUBILLAN SARCOS, JESÚS ANGEL CUBILLAN SARCOS y DOUGLAS AÑEXO BORREGO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.778.048, V-3.925.028, V-4.532.075 y V-5.061.796, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.564 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.071, en contra de la SUCESIÓN ABADI ABBO, conformada por los ciudadanos CLEMENTINA ABADI DE ABBO, DORA REBECA ABADI DE SULTAN, LORIS ABADI DE COHEN, JUDITH ABADI DE BENAISU, YSAAC ABADI DE ABBO, LILIAN ABADI DE WORCK y TIKVA ABADI DE WEITZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 248.818, V-276.888, V-105.053, V-960.057, V-1.710.062, V-2.157.283 y V-3.299.941, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el profesional del derecho Alberto Cárdenas Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.071, actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio Carlos Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 actuó en el proceso como defensor ad litem de la parte demandada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines lega2les previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de Noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.