El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS VIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.E.VIAL), debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 76, tomo 55-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., legalmente constituida e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 80, tomo 43Apro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS VIALES C.A. (I.S.E.VIAL), en la persona de sus representantes legales, ciudadanos RAFAEL VENTURA BARNEZ ALBORNOZ, y de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ RESIO, suficientemente identificados en actas, a fin de que compareciesen a la sala de dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse verificado dichos actos de comunicación procesal, más ocho (8) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo solicitado la parte accionante en esta causa se le hiciera entrega de los recaudos de citación de la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, a fin de gestionar la misma mediante otro alguacil o notario, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó dicho pedimento de conformidad con la norma contenida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto proferido en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2001).
Habiendo modificado su pedimento la parte accionante en esta causa, el referido Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2001), comisionó suficientemente al Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a fin de que practicase la citación de la codemandada de autos, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A..
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2001), el alguacil natural del Tribunal de la causa manifestó la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano RAFAEL VENTURA BERNEZ ALFONSO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil codemandada, INGENIERÍA Y SERVICIOS VIALES C.A.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2001), el homologo Juzgado Primero recibió las resultas de la comisión de la citación de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., desprendiéndose de las mismas, la negativa del ciudadano JOSÉ RESIO a firmar los recaudos correspondientes, por lo que el tribunal comisionado perfeccionó la notificación conforme la norma el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de exposición realizada por la secretaria del mismo el día veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002), la parte demandante solicitó se ordenase nuevamente la citación de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, pedimento que fuere proveído por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido el día primero (1°) de julio del año dos mil dos (2002).
En fecha dos (2) de junio del año dos mil tres (2003), la parte demandante en esta causa solicitó se ordenase la citación cartelaria del ciudadano RAFAEL VENTURA BARNEZ ALFONSO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A.
En fecha dos (2) de junio del año dos mil cuatro (2004), la parte demandante en esta causa solicitó nuevamente se librasen los recaudos de citación de la parte demandada en esta causa.
En fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004), la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004), ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar la sustanciación de la presente causa, mientras se decidía la incidencia de inhibición ante el Juzgado Superior correspondiente.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado de la presente causa por los efectos de la distribución realizada, se ordenó su continuación en el estado en el que se encontraba de conformidad con la norma contenida en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto proferido en fecha siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004),
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la parte accionante solicitó se ordenase la citación cartelaria de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS VIALES C.A. (I.S.E.VAL).
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado suspendió la presente causa hasta tanto la parte accionante solicitase nuevamente la citación de todos los codemandados de autos.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), se libraron los correspondientes recaudos de citación de los codemandados de autos.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), fecha en la cual este Juzgado libró los recaudos de citación de las sociedades mercantiles demandadas en esta en esta causa; hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, impulso procesal que consistía en la gestión de los referidos actos de comunicación procesal, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y SERVICIOS VIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.E.VIAL), y SEGUROS ALTAMIRA C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 51.482, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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