El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 44, tomo 35-A Pro, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la misma oficina registral en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el N° 8, tomo 125-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano NERVIS DANIEL FERRER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.836.422, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, ordenó la intimación del ciudadano NERVIS DANIEL FERRER CASTRO, comisionando suficientemente para ello a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Despacho manifestó haber recibido de la parte accionante, los emolumentos necesarios para su traslado a fin de intimar al demandado de autos, así como la dirección en la cual debía practicarse la misma.

Seguidamente, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la referida parte consignó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los correspondientes recaudos de intimación de la parte demandada, dejando constancia de ello la secretaria natural de este Despacho mediante exposición realizada en la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado amplió el autos de admisión de la demanda, en el sentido de otorgarle a la parte demandada de autos el término de distancia correspondiente, comisionando en el mismo acto a un Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que practicase dicho acto de comunicación procesal, librando el despacho comisorio correspondiente en fecha dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009).

En fecha siete (7) de abril del año dos mil nueve (2009), la parte accionante en esta causa, solicitó se ordenase la intimación de la demandada de conformidad con la norma prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Despacho recibió resultas de la comisión de intimación de la demandada que fuere conferida al Juzgado Duodécimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, suficientemente identificada en actas, actuando en su carácter de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., igualmente identificada, solicitó se tuviese a su poderdante como parte en el presente juicio, como consecuencia del proceso de fusión por incorporación que fuere autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”


En ese sentido, observa este Sentenciador que la parte demandante ha indicado en su libelo que la demandada de autos tiene su domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, solicitando sin embargo en la parte final de dicho escrito, sea practicada su intimación en la calle avenida Andrés Bello, casa N° 278, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pedimento que fuere proveído por este Despacho, ordenando en dichos términos el referido acto de comunicación procesal en el auto de admisión de la demanda, comisionando en efecto a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, compareció la representación judicial de la parte demandante a solicitar al alguacil natural de este Despacho expusiese como constancia de haberle proveído los correspondientes recaudos de intimación, peticionando además de efectuase dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada en el escrito libelar.

En virtud de dicho requerimiento, este Juzgado tomando en cuenta la indicación de que el domicilio del demandado era la ciudad de Caracas del Distrito Capital, amplió el auto de admisión proferido en la presente causa conforme la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de otorgarle al ciudadano NERVIS DANIEL FERRER CASTRO, el término de distancia de ocho (8) días calendarios consecutivos, y comisionar suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, a fin de que practicase dicho acto de comunicación procesal.

Ahora bien, observa este Sentenciador que resulta a toda luz equívoca dicha ampliación, toda vez que habiendo solicitado la sociedad mercantil demandante de autos, se efectuase la intimación del ciudadano NERVIS DANIEL FERRER CASTRO, en una dirección ubicada en jurisdicción de la ciudad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo ordenada así por este Despacho en el auto de admisión proferido el día diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en el que si bien se omitió otorgarle al accionado el término de distancia correspondiente, se comisionó al tribunal competente para efectuar dicho acto de comunicación procesal.

Así, ante dicha omisión correspondía a este Tribunal ampliar el referido auto de admisión a fin de otorgar al ciudadano NERVIS DANIEL FERRER CASTRO el término de distancia de un (1) día por encontrarse el lugar en el cual debía efectuarse su intimación en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y no un término de distancia de ocho (8) días asumiendo que la dirección en la cual debía practicarse dicho acto de comunicación procesal era su domicilio, la ciudad de Caracas del Distrito Capital, comisionando erradamente a un tribunal de dicha jurisdicción, cuando expresamente la accionante solicitó se practicara su emplazamiento en la avenida Andrés Bello, casa N° 278 del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Corresponde en consecuencia a este Sentenciador como director del proceso ordenar el mismo, considerando necesario REPONER la presente causa al estado de que se amplié en los términos antes expuestos el auto de admisión de la demanda proferido el día diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), esto es, en el sentido el otorgarle al demandado de autos, ciudadano NERVIS DANIEL FERRER CASTRO, el término de distancia respectivo.

En derivación de lo expuesto, quedan nulas todas las actuaciones verificadas en el presente Juicio con posterioridad a la admisión de la demanda proveída como se indicó el día diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

Queda así REPUESTA la presente causa, amplíese el auto de admisión referido en auto por separado, otórguese el término de distancia de un (1) día y líbrese el despacho comisorio correspondiente al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez conste en actas la notificación de la parte accionante del contenido de la presente decisión interlocutoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.130, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.