Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARTHA INÉS RODRÍGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.933, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835 y de este domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.681.364, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, ordenando el emplazamiento a las partes para que comparezcan personalmente al cuadragésimo sexto (46) día después de citado el demandado ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA SANCHEZ. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, la parte actora consigno las copias fotostáticas simples a los fines de que se libraran los recaudos de citación.

En fecha seis (6) de mayo de 2008, se libraron los recaudos de notificación al Fiscal y citación del demandado.

En fecha cuatro (04) de junio de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la citación del demandado, quien según exposición del Alguacil no pudo ser localizado.

En fecha diez (10) de junio de 2008, la ciudadana MARTHA INES RODRIGUEZ RIOS, parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ciudadanos CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 85.291, 81.809 y 56.835, respectivamente, siendo que en la misma fecha la parte actora solicitó mediante diligencia se libraran carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de junio de 2010, se libró cartel de citación correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó a las actas un ejemplar del diario panorama de fecha 04 de agosto de 2008 y un ejemplar del diario La Verdad de fecha 08 de agosto de 2008. Siendo que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008 el Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la Suscrita Secretario dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se designara defensor ad-litem al demandado ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA SANCHEZ.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el Tribunal mediante auto designó como defensor ad- litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ y en la misma fecha libró boleta de notificación.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, se dio por notificado del presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el apoderado judicial de parte actora solicitó se librase recaudos de citación al defensor ad-litem.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el Tribunal ordeno librar recaudos de citación al defensor ad-litem.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no consignaron las copias del libelo ni del auto de admisión necesarios para el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 19 de junio de 2009, no habiendo impulsado la citación del defensor ad-litem, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Juzgado ordenó librar recaudos de citación para el abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor AD-LITEM del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA SANCHEZ, antes identificado y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida citación, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MARTHA INÉS RODRÍGUEZ RIOS, ya identificada, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA SANCHEZ, plenamente identificado en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 55.167, siendo las 2:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini