Vista el acta de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), levantada por el JUZGADO PRIMERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la abogada en ejercicio SICELY CHIQUINQUIRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.108.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.134, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZULAY BEATRIZ SOTO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.934.020, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES Y ARTESANIAS YORGLYN COMPAÑÍA ANONIMA (VAYORGLYN C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el N° 42, Tomo 3A, acto mediante el cual el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.509.003, de este domicilio, en su carácter de Administrador y Accionista de la demandada, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL CUBILLAN TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.527, a los fines de evitar la ejecución de las medidas de embargo tanto preventiva como ejecutiva dictada por este Organo Jurisdiccional, ofrece cancelar voluntariamente a la demandante representada por la abogada SICELY CHIQUINQUIRA BERMUDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha y a los fines de responder por el cumplimiento del pago ofrecido, da en calidad de garantía un local comercial marcado con las siglas PBA-43, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Caribe Zulia, que le pertenece según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de, el Tribunal hace la observación que no se indicó el año, bajo el N° 31, Tomo 41, Protocolo 1°. Ofrecimiento aceptado por la endosataria en procuración, abogada SICELY CHIQUINQUIRA BERMUDEZ, en todos y cada uno de sus términos. Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación, siendo recibida las actuaciones llevadas por ese Tribunal Ejecutor el día dos (02) de julio de 2010.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por la abogada en ejercicio SICELY CHIQUINQUIRA BERMUDEZ, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZULAY BEATRIZ SOTO DE ROMERO, ambas identificadas con antelación contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES Y ARTESANIAS YORGLYN COMPAÑÍA ANONIMA (VAYORGLYN C.A.), igualmente identificada, ordenando la intimación de la demandada en la persona de cualquiera de sus administradores, ciudadanos YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ y/o YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 15.661.231 y 11.509.003 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo intimada la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 y ante la falta de oposición por dicha parte al decreto intimatorio se ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarada en estado de ejecución el día once (11) de enero de 2010, concediendo a dicha parte siete (7) días para el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso antes mencionado, a solicitud de la parte actora, se declaró el juicio en ejecución forzosa, por lo que se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, ordenándose al efecto, librar Mandamiento de Ejecución y encontrándose en la etapa procesal dicha, la demandada realiza el ofrecimiento antes determinado, aceptado por la endosataria en procuración, observando este Tribunal, que en relación al bien inmueble dado en garantía, aparece consignado desde el folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) el documento de propiedad del mismo, denominándose como Local Comercial marcado con las siglas PBA-43, situado en “Nivel Planta Baja Alta” del CENTRO CARIBE ZULIA, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar antes Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por un lote de terreno y por el edificio sobre él construido, con una superficie de terreno de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (5.934,98 mts.2) aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 96 (antes Ciencias); SUR: Calle 97 (antes Providencia) y en parte con propiedad que es o fue de la Sucesión de Altagracia Martheyn; ESTE: Avenida 11 (antes Ayacucho) y OESTE: Avenida 12 (antes Padre Añez), situado en el referido Edificio “CENTRO CARIBE ZULIA”, adquirido por el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, según consta en documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 31, Tomo 41, Protocolo 1°.
Planteada así la situación, el Tribunal en observancia que el acuerdo realizado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,



Abog. Mariela Pérez de Apollini