Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de mayo de 2007 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado JESUS SARCOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.329 respectivamente, apoderado judicial de la Sociedad Bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 460-A-Qto, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 16 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 86; contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.666.938, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 5 de junio de 2007 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON, antes identificada, para que pague dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de su intimación.
En fecha 13 de junio de 2007, la abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión a fin de que el Tribunal libre los recaudos de intimación. En fecha 14 de junio de 2007, se libran los recaudos de intimación.
El día 3 de julio de de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar a la demandada de autos, consignando a los efectos recaudos de intimación. En fecha 10 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora abogada NOELI CAPO CUBA, mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2007.
Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de agosto de 2008, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 1 de octubre de 2008, la abogada de la parte actora NOELI CAPO, mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem; en fecha 22 de mayo de 2009, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de intimación del defensor ad-litem. En fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.
En fecha 6 de julio de 2009, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 13 de julio de 2009, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 20 de julio de 2009 y 4 de agosto de 2009, la parte actora y el defensor ad-litem presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 7 de agosto de 2009, y admitidos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009.
En fecha 23 de octubre de 2009 y 4 de febrero de 2010, la abogada NOELI CAPO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la respectiva sentencia, solicitud que es ratificada mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, por parte del abogado JESUS SARCOS ROMERO.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: Expone el abogado JESUS SARCOS ROMERO, que consta de pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2006, anotado bajo el No. 46, Tomo 83, que su representada BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), descontó cambiariamente un pagaré a la orden librado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), suma que recibió la demandada, según consta del citado pagaré, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar a los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento de fecha 27 de julio de 2006, así como sus intereses a la rata inicial de veintitrés por ciento (23%) anual, cuyo efecto autorizo expresamente al banco a cargar en cualquiera cuenta de cualquier titular, la cantidad señalada y cualquier otra suma por gastos de cobranza y mora puedan ocasionarse, en el entendido que dicha autorización incluye a aquellas cuentas de nómina de las cuales sea titular y ha sido señalada expresamente en la planilla de autorización entregada en el acto al Banco; asimismo, expresa que las partes convinieron que los intereses de dicho pagaré serán cancelados mensualmente hasta la definitiva cancelación del monto adeudado, y serían calculados diariamente sobre los saldos deudores de capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días.
De igual forma señala el abogado de la parte actora, que la deudora aceptó que en caso que en caso de que por las resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo que corresponda, no resulta aplicable lo establecido, las cantidades recibidos de conformidad con dicho instrumento devengarán a favor del banco intereses correspectivos a la tasa máxima legalmente permitida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda, salvo que entre las partes, se establezca de común acuerdo, una tasa distinta; que en consecuencia para los efectos de esta variación también la deudora autorizó el cambio del monto de los intereses respectivos y el cargo correspondiente a cualquier cuenta que posea en el banco; que igualmente la deudora autorizó al banco a cargar a su vencimiento el presente pagaré y sus intereses no cancelados en cualquier cuenta o depósito que mantenga el banco, y que dicho cargo podrá ser total o parcial, según la disponibilidad de las cuentas en el momento del cargo.
En este mismo sentido, expresa el abogado JESUS SARCOS ROMERO que también se estableció que cualquier acción judicial en contra de la deudora, ello causará de pleno derecho la pérdida del plazo estipulado en dicho pagaré y la inmediata exigibilidad del saldo que en ese momento tuviese a deber, quedando el banco facultado para compensar sus obligaciones insolutas, incluyendo los intereses moratorios que se calcularan con tres (3) puntos porcentuales, y que dicho pagaré está sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”.
Asimismo, agrega el referido abogado, que consta del citado pagaré, que el ciudadano MANUEL SIMON LAFEE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.812.542, representado para ese acto por su cónyuge la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON, representación que consta de instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 1997, bajo el No. 35, Tomo 1, Protocolo Tercero, aceptó la negociación, en los términos y condiciones allí establecidas. Igualmente, expone que su representada efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora, la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON, sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos, es por ello que demanda a la ciudadana antes identificada, a fin que convenga a pagar a su representada la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 303.319.444,22), hoy TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.319,44), los cuales se descomponen de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de capital, más la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 40.833.333,31) hoy de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 40.833,33) por concepto de intereses ordinarios sobre el saldo deudor desde el 27 de julio de 2006 hasta el 26 de abril de 2007, más la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 12.486.111,11) hoy DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 12.486,11) por concepto de intereses moratorios, contados desde el día 28 de agosto de 2006, hasta el día 26 de abril de 2007, calculados tal y como fue convenido en el texto del pagaré, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones calculados a la misma rata, mas las costas y costos del juicios.
• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del expediente No. 44.653, y en la cual consta el instrumento poder conferido por la parte actora.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Contratos de Préstamo (Pagaré) autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2006, anotado bajo el No. 46, Tomo 83.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Considerando que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
• Cuadro demostrativo del saldo deudor, que riela en el folio dieciocho (18).
Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma es promovida y evacuada a la vez por una de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil solo le otorga el valor probatorio en relación a la determinación de la fecha de vencimiento del obligación mercantil solicitada en la presente causa. Así se establece.
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON, celebró con la parte actora BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), un (1) contrato de préstamo (pagaré), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) hoy de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cuyo plazo es de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho documento.
Asimismo, verifica este Juzgador según se evidencia del escrito libelar y con relación al contrato de préstamo, que la parte actora señala que la parte demandada le adeuda por concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de capital, más la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 40.833.333,31) hoy de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 40.833,33) por concepto de intereses ordinarios sobre el saldo deudor desde el 27 de julio de 2006 hasta el 26 de abril de 2007, más la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 12.486.111,11) hoy DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 12.486,11) por concepto de intereses moratorios, contados desde el día 28 de agosto de 2006, hasta el día 26 de abril de 2007, calculados tal y como fue convenido en el texto del pagaré.
Ahora bien, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago del contrato de préstamo (pagaré), y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato (pagaré), este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la demandada de autos no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 451 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 487 ejusdem que establecen: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento,…” “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.-
En relación con los intereses convencionales solicitados por la parte actora, este Sentenciador en atención al artículo 108 del Código de Comercio que establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Ahora bien, puede evidenciar este Juzgador que la fecha que determinará el origen de la obligación en el contrato de préstamo (pagaré), es la fecha de autenticación del referido documento, esto es, el día 27 de julio de 2006,; en consecuencia y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora solicita intereses convencionales calculados a ratas que exceden del límite legal permitido por la ley, esto es, al pautado por el artículo 108 del Código de Comercio, niega a condenar a la parte demandada al pago de dichos intereses por la cantidad solicitada por la parte actora, en derivación de lo antes expuesto ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, desde la fecha de inicio, esto es, desde el día 27 de julio de 2006 hasta la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, hasta el día 25 de octubre de 2006, los cuales constituyen los noventa (90) días para la cancelación del crédito concedido. Así se establece.-
En cuanto a los intereses de mora, este Operador de Justicia conforme a la fecha de vencimiento del obligación establecida en el contrato de préstamo (pagaré); y observando que la parte actora solicita intereses moratorios calculados a ratas que exceden del límite legal permitido por la ley, esto es, al pautado por el artículo 1.746 del Código Civil, niega en consecuencia a condenar a la parte demandada al pago de dichos intereses por la cantidad solicitada por la parte actora, en derivación de lo antes expuesto, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el día 26 de octubre de 2006, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se establece.-
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON, en su condición de deudora principal de la obligación derivada del documento jurídico antes descrito, a cancelar a la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de capital por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios antes condenados. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ de SIMON a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios condenados en el presente fallo.
3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios solicitados, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.307, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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