Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana BLANCA CECILIA THOMPSON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.681.397, asistida por la abogada Blanca Antonieta Rosario Thompson, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.794 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA PARRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.522.962 , en la cual solicita se decrete la prescripción de la ejecución de la sentencia, así como la suspensión de las medidas dictadas en actas, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 27 de marzo de 1989, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada y notificada las partes, se declaró en estado de ejecución la referida sentencia en fecha 21 de febrero de 1990. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 1993, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmueble de la parte demandada, y muy especialmente sobre el sueldo que devengaba la demandada en su relación laboral con el Liceo José María Antunez, librándose las notificaciones respectivas, siendo la última actuación en el proceso.

Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Al respecto, es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.

Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.

Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.

Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que desde que desde que nació el derecho de la ejecución para el actor (esto es 21 de febrero de 1990) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veinte años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en actas.

En razón de lo expuesto y siendo que existe una evidente inacción y desinterés de la parte acota en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita (Art. 26 de la Constitución Nacional) se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.
En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de veinte (20) años, tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en la presente proceso y la consiguiente suspensión de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas y practicadas en la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

A) PRESCRIPCIÓN EN LA EJECUCIÓN de la presente causa.
B) SUSPENDE las Medidas Preventivas y Ejecutivas decretadas y practicadas en la presente causa.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se publicó y registró la anterior resolución.
La Secretaria,