Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano HELAL NAGIB EID venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.843.750 en su condición de Presidente de la parte demandante, sociedad mercantil SUPLIDORES Y MATERIALES INDUSTRIALES, C.A (SUMICA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1995, anotado bajo el No. 39, Tomo 5-A, asistido por el abogado Gumercindo Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.836, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2008, anotado bajo el No. 5, Tomo 15-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Legajo de Factura que corren de los folios 33 al 41 de la pieza principal, emitidas por Suplidores y Materiales Industriales C.A, a Consorcio Sur Caribe, con firma y sello de aceptada, condición de pago: Crédito.


En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Facturas debidamente aceptadas, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 265.578,15) que corresponde a la suma demandada más una cantidad por costos procesales, y deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de noviembre de Dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1725-215 -10.
La Secretaria,