Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio HERNANDO CRUZ PARRA FLORES inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.942 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNANDO CRUZ PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.534.114 parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos OMAR DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ y NEIRA DEL PILAR BORREGO DE PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.778.470 y 3.926.539 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) fundos, el primero denominado “Tierra Negra” y el segundo llamado “Santa Rosa”, los cuales identifica, según copia certificada que acompaña, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:
1.- Letras de Cambio libradas en fecha 12 de diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada una, para ser canceladas el 07 de febrero de 2010 y el 07 de marzo de 2010 respectivamente, a favor de Hernando Cruz Parra González y aceptada para su pago por Omar Parra González, y avalada para su pago por Neira Borrego, representada por el ciudadano Omar Parra según poder de administración y disposición autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2010, bajo el No. 98, Tomo 2 de los libros de autenticaciones, evidenciándose así que en los instrumentos fundamentos de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Letras de Cambio, antes identificadas, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Dos fundos contiguos que forman una sola unidad de producción denominada “Tierra Blanca”, con todas sus construcciones, el terreno abarca una superficie de Ciento Dos Hectáreas con Veinticinco áreas (102,25 Has) aproximadamente de terrenos baldíos, ubicado en el sector conocido como “Sinaloa”, en jurisdicción de la parroquia San José y Frey Bartolomé del hoy Municipio Machiques de Perijá, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el fundo “Oruco” que es o fue de José Daposo, Sur: Haciendas “Bienvenida” y “Nueva Vida”, que son o fueron propiedad de Miguel Urdaneta y Marco Tulio Lugo, Este: Con Hacienda “Campo Verde”, con propiedad que es o fue de los Hermanos Rincón y por el Oeste: Con Fundo que es o fue propiedad de Henry Cangrez, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. 2) Fundo agropecuario denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector conocido como “Sinaloa”, en jurisdicción del antes Municipio Bartolomé de las Casas hoy Municipio Machiques de Perijá, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el fundo que es o fue propiedad de Omar Vera, Sur: linda con fundo que es o fue propiedad de Nelson Vera, Este: linda con fundo que es o fue propiedad de Juan Vera y Oeste: fundo que es o fue propiedad de Elio Vera, posee una superficie aproximada de Cien hectáreas (100 Has) de tierras baldías, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el No._1724 -10.
La Secretaria,
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