Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010, suscrita por el ciudadano RAMON EDUARDO ALDREY, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.822.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.127, parte actora en el juicio de SIMULACION seguido contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 1985, bajo el N° 4, Tomo 28-A, modificados sus Estatutos Sociales según documento inserto ante el mencionado Registro Mercantil el día 24 de febrero de 1988, bajo el N° 23, Tomo 11A y CONSTRUCCIONES CONFAR Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1978, bajo el N° 14, Tomo 30-A, diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, conforme lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; suscrita igualmente por los ciudadanos EDIXON SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.533.462, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA), asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916, quien a su vez representa a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CONFAR Y ASOCIADOS C.A., con el carácter de Apoderado Judicial, solicitando se homologue el desistimiento efectuado y lo pase en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso de SIMULACION seguido por el ciudadano RAMON EDUARDO ALDREY, antes identificado contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA) y CONSTRUCCIONES CONFAR Y ASOCIADOS C.A., igualmente identificadas, siendo admitida por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2.010, ordenando la citación de las demandadas en las personas de sus representantes legales, ciudadanos EDIXON SANCHEZ CASTILLO y JORGE FARIAS NONES, respectivamente.
Posteriormente, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, identificado con antelación, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, tal como consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha once (11) de mayo de 2010, reforma la demanda, siendo admitida la misma en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, ordenando nuevamente la citación de las demandadas para la contestación a la demanda y su reforma.
Se observa igualmente que las partes, debidamente representadas en fechas doce (12) de agosto, veintiocho (28) de octubre y dos (02) de noviembre de 2010, suspendieron la causa en aras de una posible conciliación y encontrándose el juicio en dicha etapa procesal, el demandante desiste de la demanda y los representantes de las demandadas consienten en la misma.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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