Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS SOLARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALTAMIR ACEVEDO, tercero opositor, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, 13 de Octubre de 2010, mediante la cual se homologa el desistimiento presentado por las ciudadanas MARTHA RIVERO ROSALES y LILIANA SUPERLANO CHANG, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 114.745 y 118.151, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ y demandada ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁCHEZ RIVERA.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, se admitió la demanda, y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha, 18 de Febrero de 2010, comparece la parte demandada y otorga poder apud acta con lo cual se configura su citación tácita.
En fecha, 22 de Febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 3 de Marzo de 2010, la parte demandante presenta pruebas y en fecha 4 de Marzo son agregadas y admitidas.
En fecha, 9 de Marzo de 2010, las partes celebran una transacción y el tribunal se abstiene de homologarla hasta tanto no se resuelva la oposición de terceros.
En fecha, 8 de Octubre de 2010, las apoderadas judiciales de la parte actora y la parte demandada presentan diligencia desistiendo del procedimiento.
En fecha, 13 de Octubre de 2010, el Juzgado a quo, homologa el desistimiento.
En fecha, 20 de Octubre de 2010, el ciudadano Luís Solarte, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803, apela de la decisión del juzgado a quo.
En fecha, 21 de Octubre de 2010, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a un juzgado de primera instancia.
En fecha, 29 de Octubre de 2010, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
En fecha, 11 de Noviembre de 2010, el demandante presenta escrito, el cual es desestimado por el Tribunal por cuanto el procedimiento de segunda instancia, no admite la presentación de informes.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda, en un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES (DISTACA), domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo de 1987, bajo el No. 161, Tomo: 1° de 1987, con la ciudadana CECILIA BEATRIZ SÁNCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.525, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, sobre un inmueble consistente en un local comercial formado por un edificio y el terreno sobre el cual está construido ubicado en la Calle 99, antes Calle Comercio, signado con el No. 10-63, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que pertenecía en ese entonces a la identificada sociedad mercantil pero actualmente pertenece al ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.525 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado del Zulia.
Que es el caso que la arrendataria no ha dado cumplimiento al pago del canon de arrendamiento establecido en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, en el transcurso del año 2009, habiendo transcurrido once (11) meses completos, no ha pagado absolutamente nada, por lo cual adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00) por lo que la demanda de conformidad con lo establecido el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, por Desalojo del inmueble arrendado y pago de cánones de arrendamiento.
III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación admite como cierto los siguientes hechos, que celebró el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTACA, en fecha 27 de Agosto de 2003 e inscrito ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia bajo el No. 95, Tomo: 43 del libro de autenticaciones y desde el mes de Enero de 2009, no ha cancelado los cánones de arrendamiento.
Por su parte niega que se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamiento porque en conversaciones verbales con el propietario ANGEL BOZO, ha manifestado dificultades económicas que ha padecido y le ha imposibilitado cumplir con su obligación.
IV. DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO
En fecha, 8 de Octubre de 2010, las abogadas en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES y LILIANA SUPERLANO CHANG, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 114.745 y 118.151, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente y exponen: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos a usted a fin de manifestar, en nombre de nuestros clientes nuestro consentimiento para DESISTIR, del presente procedimiento cumpliendo lo exigido en la normativa in comento…”
V. DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
En fecha, 13 de Octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia homologando el desistimiento presentado con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… de una revisión efectuada a las actas procesales del expediente, se observa que el proceso para el momento en la parte actora plantea el desistimiento se encontraba paralizado por una resolución de fecha 12 de Marzo de 2010, que expresa “Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de Marzo de 2010, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la homologación de la misma, hasta tanto no sea resuelta la oposición de terceros plateada por el ciudadano ALTAMIR ENRIQUE ACEVEDO SARCOS”, por lo que era necesario el consentimiento de la contraparte, y dada la aceptación en la misma diligencia suscrita por la demandante en fecha 08 de octubre de 2010, en principio se podría señalar que es procedente la homologación. Sin embargo, también se requiere que se determine si las apoderadas judiciales del demandante y de la demandada, reúnen las facultades para solicitar la homologación de dicho acto, en tal sentido, se verifica de las actas procesales especialmente del instrumento poder otorgado por el ciudadano ÁNGEL BOZO PÉREZ, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 11 de Noviembre de 2009, inserto a los folios del tres (3) al ocho (8) del expediente, en el cual confirió poder a los abogados en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, ANNELY OLIVARES FARÍA y MARTHA RIVEROS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.802,108.136 y 114.745, respectivamente, asimismo, se observa que la ciudadana CECILIA BEATRIZ SUPERLANO RIVERA, ante este Tribunal confirió poder apud acta a la abogada LILIANA SUPERLANO CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.151, otorgándole expresamente la facultad de desistir. De manera, que las prenombradas apoderadas judiciales podían desistir en representación de sus mandantes, y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso procede este Superior a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Constata el Tribunal que la decisión apelada versa sobre la homologación por el Juzgado a quo de un desistimiento verificado en el procedimiento de desalojo, efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARTHA RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.475, con posterioridad al acto de contestación a la demanda, suscribiendo la diligencia de igual manera la ciudadana LILIANA SUPERLANO CHANG, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.151, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CECILIA BEATRIZ SANCHEZ RIVERA.
En este sentido, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Como se deduce de la norma citada el legislador prevé la posibilidad al demandante para que en cualquier grado y estado del proceso abandone temporalmente la petición formulada al órgano jurisdiccional, en este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en relación al desistimiento del procedimiento señala:
“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva sin media aceptación del demandada, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque aún cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14) también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego; luego, mal puede el tribunal mantener a fortiuri un juicio del cual las partes han hecho dejación.”
Del anterior criterio se colige que este abandono que formula el actor se funda en el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y según el cual las partes tienen a su cargo el impulso del proceso, fungiendo el Juez solo como director del mismo, principio éste que se encuentra reflejado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...”
De igual manera, pese a que la Ley nada establece en cuanto a la forma en la cual debe ser formulado el desistimiento, requiriendo solo que la parte que lo efectúa ostente capacidad para disponer del objeto del litigio, el máximo tribunal de la república, en jurisprudencia reiterada ha establecido que ante un desistimiento, el Juez para su aprobación debe verificar dos requerimientos fundamentales: primero, que la manifestación de voluntad del actor o del demandado, conste en forma auténtica, y segundo, que sea hecho de forma pura y simple, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 antes citado, es así como en decisión de fecha 24 de Febrero de 1999, la Sala de Casación Civil, Caso: Diógenes Echeverría Vs.. Línea Aeropostal Venezolana, C.A, se precisa lo siguiente:
“… Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que su bien no todas aparecen especificadas en el C.P.C, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta manera se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna, sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades de ninguna especie…”
Además de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, como ya fuera indicado el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, requiere, que quien realice el desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto del litigio, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, así la señalada norma, dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por último, por haberse formulado el desistimiento con posterioridad al acto de contestación a la demanda, la Ley requiere que se manifieste de manera expresa el consentimiento de la parte demandada, y a este respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De esta manera, pasa este órgano jurisdiccional a analizar los requisitos para la validez del desistimiento efectuado, y al efecto se verifica de la diligencia presentada por las abogadas en ejercicio MARTHA RIVERA ROSALES y LILIANA SUPERLANO CHANG, que el desistimiento se planteó ante el secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se observa que consta en el expediente de forma auténtica.
Asimismo, se observa que las indicadas apoderadas exponen “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos a usted a fin de manifestar, en nombre de nuestros clientes, nuestro consentimiento para DESISTIR, del presente procedimiento, cumpliendo con lo exigido en la normativa in comento…” con lo que se acredita que la manifestación de voluntad reflejada en el desistimiento formulado, se ha planteado de manera pura y simple no estando sometido a condiciones, ni términos de ningún tipo.
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal ha analizar lo referido a la capacidad de las apoderadas judiciales de las partes para disponer del objeto del litigio, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 154 ejusdem, que dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así las cosas, verifica este órgano jurisdiccional que el poder concedido por el ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ, parte actora, y quien se identifica con cédula de identidad No. V-13.474.781 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 11 de Noviembre de 2009 y que riela en los folios siete (7) y ocho (8), del expediente faculta expresamente a sus apoderados judiciales ciudadanos OVELIO PIÑA, ANNELY OLIVARES y MARTHA RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.802, 108.136 y 114.745, para convenir, desistir y transigir, con lo cual se demuestra que la apoderada judicial de la parte actora ostenta la capacidad para disponer del objeto del litigio.
De igual manera, en lo que respecta a la representación judicial de la parte demandada, se verifica que en fecha 18 de Febrero de 2010, comparece la parte demandada, CECILIA BEATRIZ SANCHEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 13.390.525, y otorga poder apud acta a la profesional del derecho LILIANA SUPERLANO CHANG, a quien le confiere facultades para desistir, convenir y transigir, con lo cual se demuestra que la apoderada judicial de la parte demandada ostenta la capacidad para disponer del objeto del litigio.
En cuanto a la aprobación del desistimiento efectuada por la parte demandada, se verifica que la apoderada judicial de la ciudadana CECILIA SÁNCHEZ, suscribe la diligencia en la cual se desiste del procedimiento conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora, de esta manera resulta palmario el consentimiento manifestado.
Con análisis a los presupuesto que se acaban de fijar, en una primera visión se denota la viabilidad de la aprobación de la voluntad de las partes de dar solución al conflicto de intereses que las atrajo a la jurisdicción y que originariamente plasmaron mediante transacción y finalmente determinaron en el desistimiento.
No obstante, en este estadio del fallo no puede este Órgano Superior dejar de advertir la actuación del tercero opositor, quien origina esta instancia al interponer recurso contra el acto mediante el cual el a quo desarrolló su función homologatoria del desistimiento verificado en la causa.
Observa este Jurisdicente que el fallo al cual se contrae este recurso precisó: “… se observa que para el momento en que la parte actora plantea el desistimiento se encontraba paralizada por una resolución de fecha 12 de marzo de 2010, que expresa [Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la homologación de la misma, hasta tanto no sea resuelta la oposición del tercero…]”
Es decir, las partes sustanciales de la causa de desalojo se encontraban en espera de una manifestación judicial de aprobación del acto transaccional, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 es irrevocable antes de la homologación del Tribunal. Pasando luego éstas mismas a manifestar la voluntad de dar por desistido el procedimiento de desalojo.
Todas estas circunstancias demuestran indudablemente la voluntad simple, inequívoca, unísona, clara y cierta del demandante y demandada de zanjar las diferencias a sus intereses privados que los vinculaba, situación que ni el juez de la causa ni esta Superioridad pueden negar, pero en franco respeto a su vez de los derechos e intereses del tercero opositor, quien por razón de las iniciales diferencias de las partes se siente involucrado en asistir a la causa a ejercer protección judicial de sus derechos de tenencia o posesión sobre la cosa respecto de la cual recayó la medida.
Con estas apreciaciones deja sentado este Órgano Judicial que en la presente causa es irrevocable la voluntad de las partes que conforman la causa principal de dar por finalizada sus diferencias y por ello es aceptable que el Órgano Judicial a quo haya dado aprobación a esa voluntad. Lo que debe quedar claramente establecido es que la providencia judicial por la cual se ha impartido la aprobación al desistimiento, que no es mas que la voluntad de las partes de no continuar en contraposición a los intereses que las trajo a litigio, ello no puede conllevar a la desmejora en las garantías elementales del tercero, quien se mantiene aún en la causa en espera que se le declare la certeza de sus derechos, mediante sentencia definitivamente firme.
Derivado de estas reflexiones, este Jurisdicente considera que el fallo objeto de este recurso queda ratificado, pero bajo las consideraciones que se acaban de expresar y en criterio sostenido que el expediente no será archivado hasta tanto sea dilucidada mediante sentencia definitivamente firme la intervención del tercero ciudadano Altamir Enrique Acevedo Sarcos. Así se pronuncia.
VII. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS SOLARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALTAMIR ACEVEDO, tercero opositor, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, 13 de Octubre de 2010.
- SE RATIFICA, la decisión de fecha 13 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se homologa el desistimiento presentado por las ciudadanas MARTHA RIVERO ROSALES y LILIANA SUPERLANO CHANG, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 114.745 y 118.151, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano ANGEL BOZO PÉREZ.
- SE CONDENA EN COSTAS al tercero opositor por haber resultado totalmente vencido en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio Ovelio Piña, Annely Olivares y Martha Rivero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.802, 108.136 y 114.745, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderadas judiciales de la parte demandante, la profesional del derecho Liliana Superlano Chang, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.151, actúo en el proceso como apoderada judicial de la parte demandada y el abogado Luis Solarte, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803, actúo en el proceso como apoderado judicial del tercero opositor.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós ( 22 ) días del mes de Noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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