Visto el escrito de fecha once (11) de noviembre de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO, C.A. (PACCA GUARICO)”, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1968, bajo el N° 10, folio 15 vto. al 29 del Libro de Registro de Comercio N° 02, modificada su acta constitutiva en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 01, Folios 16, Tomo 31-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil “S.A. CAFÉ IMPERIAL”, inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 30 de abril de 1952, bajo el N° 61; suscrito igualmente por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO ROMERO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.671, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 03, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, escrito mediante el cual las partes para dar por terminado el proceso acuerdan celebrar transacción, denominándose en el mismo, la demandante como LA ACREEDORA y la demandada CAFÉ IMPERIAL, acuerdo que se celebra en los siguientes términos: PRIMERO: CAFÉ IMPERIAL se da por citada, notificada y emplazada para cualquier acto de procedimiento y a todo evento renuncia a los plazos otorgados por la Ley, a los fines de suscribir el instrumento. SEGUNDO: LA ACREEDORA es beneficiaria de un cheque, debidamente protestado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 21 de julio de 2010, librado en fecha 26 de febrero de 2010, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el N° 61600706, girado contra la cuenta N° 0191-0030-81-2130001485 del Banco Nacional de Crédito por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 198.969,82), emitido por CAFÉ IMPERIAL. TERCERO: LA ACREEDORA es beneficiaria de una letra de cambio, aceptada por CAFÉ IMPERIAL, de fecha 15 de noviembre de 2005, con vencimiento el 13 de junio de 2006, identificada con el N° 7/8 por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 15.486.086,95), monto equivalente según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (BS. 15.486,09), cuyo pago esta incluido dentro del monto ofertado en el numeral cuarto de la transacción. CUARTO: Por los conceptos anteriormente señalados CAFÉ IMPERIAL cancelará a LA ACREEDORA la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 189.808,82). QUINTO: LA ACREEDORA reconoce el abono de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) que efectuó CAFÉ IMPERIAL, imputable como abono parcial de la deuda señalada en los ordinales segundo y tercero de este instrumento, declarando expresamente que el cheque citado en el numeral segundo de este escrito fue entregado como mecanismo de pago y que debía conformarse la disponibilidad de fondos antes de ser presentado a su cobro ante el banco emisor. SEXTO: CAFÉ IMPERIAL se compromete a cancelar la suma anteriormente señalada de la siguiente forma: SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) al momento de la firma de la presente TRANSACCION JUDICIAL, y el saldo restante de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 129.808,82), en dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la fecha de la firma de esta Transacción, cada una de ellas por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 64.904,41). SEPTIMO: El incumplimiento en alguno de los pagos de la presente TRANSACCION JUDICIAL, hará que CAFÉ IMPERIAL pierda el beneficio del plazo acordado y en consecuencia la totalidad de la obligación se considerará líquida y exigible. OCTAVO: LA ACREEDORA de manera expresa reconoce que con la firma de este instrumento transaccional, nada queda a adeudar CAFÉ IMPERIAL por concepto de honorarios profesonales y/o costas derivadas del presente proceso. NOVENO: CAFÉ IMPERIAL de manera expresa conviene, que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este instrumento, un eventual remate de bienes de su propiedad, se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel. DECIMO: Las partes convienen nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin a este juicio. Igualmente, LA ACREEDORA declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil tendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio, sea lucro cesante, daño emergente o daño moral, que pudiere haberse derivado de la presente controversia. Igualmente renuncia a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra de CAFÉ IMPERIAL. DECIMO PRIMERO: Ambas partes solicitan al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la transacción realizada y le imparta el carácter de cosa juzgada, solicitando no archive el expediente hasta que exista en actas el cumplimiento del pago total del monto acordado en el numeral 5 de este instrumento.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ GUARICO, C.A. (PACCA GUARICO)” contra la Sociedad Mercantil “S.A. CAFÉ IMPERIAL”, identificadas con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, ordenándose la intimación del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.785.143, de este domicilio en su carácter de Presidente de la demandada, para que pague a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 97/100 (BS. 250.701,97), por los conceptos establecidos en dicho auto.
Posteriormente, encontrándose la causa en la etapa procesal de intimación, las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, identificados al inicio de la presente resolución, ampliamente facultados para celebrar actos de auto composición procesal, tal como se demuestra en los poderes insertos en las actas procesales, efectuaron transacción en los términos y condiciones antes explanados, por lo que el Tribunal en vista que el acuerdo efectuado es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme, impartiéndole en consecuencia su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente, hasta tanto exista constancia del cumplimiento de la obligación.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 1:35 p.m.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini