El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLEGAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA ELENA LEÓN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.761, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del vigente Código Civil.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Despacho manifestó haber recibido de la parte accionante los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación de la demandada de autos.

Seguidamente, el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, la parte accionante consignó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los correspondientes recaudos de citación, dejando constancia de ello la secretaria natural de este Tribunal mediante exposición realizada en la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado libró los recaudos de citación de la demandada y de notificación a la correspondiente representación fiscal.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Juzgado manifestó haber notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), el alguacil natural de este Juzgado manifestó haber citado a la ciudadana LAURA LEÓN VALBUENA, quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo, verificándose su notificación el día doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposición realizada por la secretaria de este Despacho, quedando así cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), la parte accionante en esta causa otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, suficientemente identificada en actas.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante solicitó se le hiciere devolución de los instrumentos originales que rielan insertos en el expediente de la causa.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

El cumplimiento de lo dispuesto en las citadas normas, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los Jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas citadas ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio, efecto que el legislador patrio previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.

En consecuencia, no habiendo comparecido el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLEGAS ALTUVE, parte accionante en esta causa, a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLEGAS ALTUVE, en contra de la ciudadana LAURA ELENA LEÓN VALBUENA, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.812, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.