Vista la diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 3.454.544, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.828, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano LUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.155.262, del mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.146, diligencia suscrita igualmente por el demandante LUIS MELENDEZ, antes identificado y con el carácter dicho, mediante la cual realizan convenimiento en los siguientes términos: El demandado, ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ CAMACHO, con la finalidad de dar por terminado el juicio ofrece pagar a la parte demandante, ciudadano LUIS MELENDEZ, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 37.800,00), incluyendo en esta cantidad el capital adeudado, honorarios profesionales, costos y costas del juicio, indicando que dicha cantidad será descontada por el DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA de sus antigüedades que le pertenecen como trabajador obrero de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, indicando igualmente que (…) si estas antigüedades por cualquier causa o motivo que se presente dificultad para hacer este descuento o bien sea que no esté disponible o no cubre para hacerle estas deducciones de este dinero, de esta forma que se le vaya descontando con mi fideicomiso del año 2011 o con mi Bono Vacacional del año 2011 o con otros beneficios laborales siguientes, que no sean de mi sueldo, etc., hasta darle cumplimiento a la cantidad de dinero convenida a ser descontada en este convenimiento, además, con mis prestaciones sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación, incapacidad, etc.” De igual manera, dicha parte solicita lo siguiente (…) PRIMERO: Aprobación y homologación del presente convenimiento y el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Oficiar al Departamento de Nómina de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con el fin de darle cumplimiento al convenimiento, con relación a la cantidad de dinero descontada, ordenarle que proceda hacerle entrega por la Caja Principal de L.U.Z, al ciudadano LUIS MELENDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.155.262, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 37.800,00) en la forma de pago acordada en este Convenimiento. TERCERO: Dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada por el Tribunal recaída contra los beneficios laborales identificados en actas en contra de la parte demandada, solamente que quede vigente la Medida Preventiva de Embargo ejecutiva decretada y ejecutada en contra de los beneficios laborales identificados en actas de la parte demandada. CUARTO: Copia certificada del presente convenimiento con su aprobación y homologación respectiva, anexado con el oficio solicitado. QUINTO: No se archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento al convenimiento”.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el ciudadano LUIS MELENDEZ, antes identificado, actuando en defensa de sus derechos, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ CAMACHO, igualmente identificado, siendo admitida la demanda en fecha trece (13) de mayo de 2008, ordenándose la intimación del demandado, quien fue intimado personalmente en fecha dos (02) de diciembre del referido año, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho.
Se observa igualmente, que transcurrido el lapso que la ley le concede al demandado para realizar oposición al decreto intimatorio, dicha parte no realizó actuación alguna para desvirtuar el pedimento realizado por el actor, configurándose lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declarando firme el referido decreto de intimación, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarada en estado de ejecución en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, concediendo al efecto siete (7) días para el cumplimiento voluntario.
Cumplido el lapso antes señalado, a solicitud de parte, el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal, señalando asimismo, que en caso que la medida recayere sobre cantidades de dinero, la misma versaría hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 40.000,00), que constituye la suma demandada más una cantidad por concepto de costos del proceso; medida ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinticinco (25) de junio de 2009, recayendo la misma sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ CAMACHO, como trabajador obrero al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00).
Encontrándose la causa en la etapa antes dicha, las partes realizan el convenimiento antes especificado; en tal sentido, este Tribunal, en observancia que en el referido convenimiento se involucran conceptos laborales que nuestra Legislación protege, tal como lo prevé los artículos 163 y 164 de la Ley del Trabajo, que a la letra dice:
Artículo 163
“Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164:
“Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley”
De las normas citadas se observa que al comprometer conceptos provenientes de una relación laboral, la Ley establece limitaciones a la misma, con la finalidad de proteger el patrimonio del trabajador, en tal sentido, en relación al convenimiento realizado, se homologa el mismo y se le da carácter de cosa juzgada, con las limitaciones antes indicadas y dejando a salvo posibles derechos de terceros. Así se declara.
En relación a la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada en la presente causa, se observa en el cuaderno de medidas, que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, se decretó la medida in comento sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 60.000,00), que corresponde al monto demandado haciendo la observación que si la medida recae sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 37.800,00), que corresponde al monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se apertura al efecto; medida ejecutada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recayendo la misma sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandado como empleado de la Universidad del Zulia, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 37.000,00), siendo notificado de la ejecución de ésta a la Apoderada Judicial de la citada casa de estudio, quien se reservó a nombre de la Institución verificar si el demandado presta o prestó servicios en ella, así como se verifica que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, tal como se dejó asentado con antelación se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, practicándose la misma sobre los mismos conceptos antes señalados; por lo que a solicitud de las partes, queda vigente la medida de embargo ejecutiva decretada y ejecutada en la presente causa. Así se establece. En relación al oficio solicitado para la cancelación de la obligación convenida, este Tribunal ordena expedir copia certificada del convenimiento efectuado y de la presente resolución para que la parte actora tramite lo concerniente a dicho pago en los términos acordados.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini




En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó la anterior resolución.
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini