Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 02 de febrero de 2007, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.859, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano ADALBERTO DE JESÚS BRACHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.147.939, de mismo domicilio, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados AVILIO BOSCAN RINCÓN, TIBISAY FLORES RODRÍGUEZ y JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.695, 46.583 y 53.699 respectivamente. En fecha 5 de marzo de 2007, el abogado AVILIO BOSCAN RINCÓN en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación. Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples. En fecha 13 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos.

En fecha 27 de marzo de 2007, se libraron boleta de notificación y los recaudos de citación. En fecha 3 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al ciudadano ADALBERTO DE JESÚS BRACHO HERNÁNDEZ, parte demandada.

En fechas 5 de junio de 2007 y 23 de julio de 2007, se llevó a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA, quien estuvo debidamente asistida. Asimismo en ambas oportunidades la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 31 de julio de 2007, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 7 de agosto de 2007 la parte actora presentó pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 1 de octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 5 de octubre de 2007, se libra despacho de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se reciben resultas de la comisión de pruebas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA, que en fecha 15 de noviembre de 1980, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano ADALBERTO DE JESÚS BRACHO HERNÁNDEZ, y que de esa unión procrearon dos (2) hijos, de nombres KARINA ISABEL BRACHO FARIA y CORINA ALEJANDRA BRACHO FARIA, ambas mayores de edad, según se evidencia en actas de nacimiento que acompaña. Asimismo, expone que fijaron como último domicilio conyugal en la calle 98G, No. 53-49, Barrio Andrés Eloy Blanco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente, la actora arguye que luego de veintiséis (26) años de matrimonio, desde hace aproximadamente quince (15) meses no guarda ninguna relación de pareja con su cónyuge, puesto que este ha asumido una actitud negativa hacia ella, lo cual fue deteriorando la relación, que desde ese momento no la respetaba como persona ni como mujer, negándole todo apoyo moral, emocional y espiritual y que además reaccionaba con violencia ante cualquier intento de comunicación de su parte, especialmente en relación a sus asuntos personales, se molestaba por todo, hasta por su presencia y al hablar refería palabras peyorativas contra ella e incluso la ofendía con golpes.
Alega la demandante, que su cónyuge ha venido incumpliendo con deberes de convivencia y cohabitación, separándose del lecho conyugal, hasta el punto de que en el mes de febrero del año 2006 le manifestó a viva voz y delante de varias personas que no quería saber nada de ella, tomando su ropa y pertenencias y marchándose del hogar conyugal, y a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por su persona y por terceros para intentar que regresara, no lo lograron, no habiendo reconciliación alguna, bajo ningún aspecto.
Por todo lo expuesto, la ciudadana EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, y de los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO al ciudadano ADALBERTO DE JESÚS BRACHO HERNÁNDEZ, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano ADALBERTO DE JESÚS BRACHO HERNÁNDEZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda ni por sí, ni mediante apoderado, por lo cual se entiende que contradijo la demanda en todas sus partes. Esto en concordancia con lo expuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que contempla:
“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Observa este juzgado que la actora en el escrito del libelo de la demanda, consigna los siguientes instrumentos públicos:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 974 de fecha 15 de noviembre de 1980 celebrado por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Copias certificadas de actas de nacimientos Nos. 2792 y 3577 de las ciudadanas KARINA ISABEL BRACHO FARIA Y CORINA ALEJANDRA BRACHO FARIA. Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA, KARINA ISABEL BRACHO FARIA Y CORINA ALEJANDRA BRACHO FARIA

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS DE LA HOZ PEÑATE, CÉSAR MÉNDEZ LEÓN, DANIEL ALEXANDER RONDÓN QUEVEDO venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que de los testigos promovidos el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS DE LA HOZ PEÑATE no compareció por lo cual este órgano decisorio no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente proceso.

Los restantes testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano CÉSAR MÉNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.750.037, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ y EDILMA FARÍA, que sabe y le consta que son cónyuges porque vivían en la misma casa con sus dos (2) hijas, que sabe y le consta que desde hace más de un año ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ no lleva vida de pareja con su cónyuge EDILMA FARÍA, que sabe y le consta que ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ se fue hace más de un año en agosto de 2006 de su casa luego de una discusión porque él estaba de visita y presenció los hechos y vio el momento en que se retiraba con parte de sus pertenencias, que sabe y le consta que desde ese momento ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ abandonó moral, espiritual y materialmente a su cónyuge puesto que ella vive sola con sus dos (2) hijas.

El ciudadano DANIEL ALEXANDER RONDÓN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.005.892, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años los ciudadanos ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ y EDILMA FARÍA, que sabe y le consta que son cónyuges porque vivían en la misma casa, que sabe y le consta que desde agosto de 2006 ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ no lleva vida de pareja con su cónyuge EDILMA FARÍA, que sabe y le consta que ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ se fue de su casa luego de una discusión y que tomó una maleta con sus pertenencias retirándose de la casa, que sabe y le consta que desde ese momento ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ abandonó moral, espiritual y materialmente a su cónyuge puesto que ella vive sola en su casa, en compañía de sus dos (2) hijas.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa en primer plano que los testigos, al ofrecer su declaración hacen referencia al abandono que en público hizo ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ a su cónyuge EDILMA FARÍA. En este sentido, en el libelo de demanda se expone que dicho abandono ocurrió en febrero de 2006 aproximadamente a las 5:00 pm.; pero al momento de examinar a los testigos el apoderado judicial de la demandante indicó como fecha el mes de agosto de 2006, ante lo cual los testigos no hicieron oposición. Ahora bien, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que pese a no haber concordancia en las fechas, los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente el demandado abandonó el hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el ciudadano ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ, abandonó el hogar conyugal desde agosto de 2006, exponiendo además que no ha vuelto y no se sabe donde se encuentra ni donde vive, lo cual se traduce en abandono por parte del demandado de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió en el año 2006, encontrándose el demandado incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA y ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador que de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, puesto que no reflejan sus probanzas que las injurias, sevicias y excesos se hayan presentado y que hayan sido graves, intencionales e injustificados; en consecuencia no siendo los dichos de los testigos prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente la misma. Así se decide.




VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA, contra el ciudadano ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDILMA JOSEFINA FARIA ISEA y ADALBERTO BRACHO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, el día 15 de noviembre del año 1980 por ante la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el expediente N° 53.815, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini