Visto el escrito que antecede, así como las medidas cautelares peticionadas en el escrito libelar, presentados por la ciudadana MIREYA RAMONES VIDAL venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.482.767 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.081 actuando en defensa de sus propios intereses como parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.525.550, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles: a.- Apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificiio Macuto del Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la autopista No. 1 en el lugar conocido como Partido Macandona, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b.- Inmueble distinguido con el No. 73B-40 y su parcela de terreno propio, situado en la calle 80, Residencias Los Medanos, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Inspección Judicial del inmueble distinguido con el No. 73B-40 y su parcela de terreno propio, situado en la calle 80, Residencias Los Medanos, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de garantizar las resultas del proceso; 3) Medida de Secuestro, sobre el inmueble identificado en el párrafo anterior; 4) Se oficie a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a fin de que remitas las cantidades de dinero por los conceptos laborales que señala, en virtud de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio de Divorcio que cursó ante ese Juzgado.
Alega la peticionante, que el ciudadano Jesús Silva Delgado se apoderó sin justificación alguna del inmueble distinguido con el No. 73B-40 y su parcela de terreno propio, situado en la calle 80, Residencias Los Medanos, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose el mismo el total estado de abandono, sin que pueda tener acceso al mismo ni obtener información de la habitabilidad del mismo.
En relación a las medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los indicados inmuebles, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Mireya Ramones y Jesús Silva Delgado, expedida por el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual conjugada con las copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos sobre los inmuebles identificados, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador a fin de neutralizar el mismo en el acervo comunitario durante la duración del presente proceso, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio Macuto del Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la autopista No. 1 en el lugar conocido como “Partido La Macandona”, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Noventa y un metros cuadrados con noventa y nueve centésimas de metros cuadrado (91,99 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada posterior del Edificio; Sur: en parte con hall de entrada y en parte con fachada que mira al apartamento “A” del piso respectivo, Este: Con el apartamento “C” del piso respectivo, y Oeste: Con la fachada lateral izquierda del Edificio; 2) Inmueble formado por una casa quinta distinguida con el No. 73B-40 y su parcela de terreno propio marcada como Lote No. 6, situado en la calle 80, Residencias Los Medanos, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posee una superficie aproximada de Cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote No. 5, Sur: Con la calle 80, Este: Con el Lote N. 7 y Oeste: Avenida 74.-
Con respecto a la Inspección Judicial solicitada sobre el inmueble distinguido con el No. 73B-40 y su parcela de terreno propio, situado en la calle 80, Residencias Los Medanos, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal debe acotar que para garantizar las resultas del proceso son las medidas cautelares las idóneas para cumplir dicha finalidad, en consecuencia NIEGA dicho pedimento. Así se Decide.-
En relación a la Medida de Secuestro, sobre el inmueble identificado en el párrafo anterior; establece la norma adjetiva procesal:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
En análisis al requisito del peligro en la mora, si bien se consideró satisfecho para el decreto de la medida de prohibición de enajenar, dicho extremo debe ser analizado en función a la medida cautelar que se peticiona, por lo que, siendo que la parte actora señala que el indicado inmueble se encuentra en estado de deterioro, sin que conste en autos, pruebas tendientes a demostrar dicha situación, este Juzgado considera que al no constar en autos elementos suficientes para presumir a este Órgano el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
En cuanto se oficie a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a fin de que remitas las cantidades de dinero por los conceptos laborales que señala, en virtud de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no fue suspendida, este Tribual de la revisión realizada a las actas, se observa que en el escrito libelar se hace referencia a los conceptos laborales del demandado con su relación laboral que es o era de Pequiven y de las copias acompañadas se aprecia que el decreto de la medida de embargo por el mencionado Juzgado, igualmente se señaló como relación laboral en Pequiven, por lo que, se ordena aclarar a la parte actora su solicitud.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de noviembre de Dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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