Vista la diligencia que antecede, presentado por el abogado JESÚS SARCOS ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.329 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 28, Tomo 54-A y el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.773.206, en la cual solicita se ordene la ejecución forzosa la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario y se libre mandamiento de ejecución, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
Consta de las actas procesales que en fecha dos (02) de agosto de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, y previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución voluntario en fecha 24 de septiembre del año 2010, otorgando el lapso procesal establecido.-
Ahora bien, vista la condenatoria en actas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.041.890,75), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.246.078,oo), suma condenada a pagar en el presente juicio, más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,
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