El recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento iniciado mediante solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, efectuada por la abogada en ejercicio ANA MARTÍNEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.626.302, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.251, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación y defensa de sus propios derechos e intereses.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Remitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa, fijando mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme la norma contenida en el artículo 893 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha relatado las actuaciones cumplidas por los litigantes en esta instancia, conviene en estudiar aquellas que fueron configuradas en el tribunal de la causa. Así obsérvese:

Negada como fue la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, mediante auto proferido por el tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), la ciudadana ANA MARTÍNEZ MONSALVE apeló del mismo mediante diligencia suscrita el día tres (3) de febrero del año dos mil diez (2010).

Seguidamente, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diez (2010), oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente contentivo de la causa, correspondiéndole conocer a este Despacho por los efectos de la distribución realizada por la oficina respectiva el día ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010).

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte solicitante, y los que como fundamento fueron empleados por el Juzgado de Municipios para negar la admisión de la solicitud de Inspección Judicial efectuada. Así se observa:


III
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Indicó la solicitante, abogada en ejercicio ANA MARTÍNEZ MONSALVE, que el día diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), visitó el centro comercial Sambil a objeto de compartir un helado con una compañera de trabajo, cuando al momento de pagar el ticket del estacionamiento, la joven de la taquilla no le entregó el cambio debido, ni le hizo entrega de la factura correspondiente, lo cual a su decir, sucedió con otras personas que se encontraban en la cola, tanto antes como después de su turno, lo que notó dado que lo gritaban a viva voz.

Manifiesta que lleva varios asuntos ante el INDEPABIS en relación a este tipo de irregularidades de la cual señala ha sido víctima, y siendo el caso que dicho órgano –a quien corresponde por ministerio de ley defender los derechos de las personas en el acceso a los bienes y los servicios- ha hecho caso omiso de los asuntos tramitados ante la Coordinación Regional Zulia; a objeto de ejercer judicialmente los derechos consagrados en la ley, con el propósito de dejar constancia de tales irregularidades, ante el temor fundado de que dicha conducta desplegada por los dependientes del estacionamiento del referido centro comercial pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil patrio, solicitó a Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dirigiese a las taquillas de pago del servicio de estacionamiento del centro comercial Sambil a fin de practicar Inspección Judicial conforme la norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la abogada en ejercicio ANA MARTÍNEZ MONSALVE, se dejara constancia de los hechos que se susciten al momento en que su persona efectúe el pago del servicio de estacionamiento, haciendo énfasis en el importe que aparezca en el visor o pantalla que se encuentra en la taquilla, así como del monto solicitado por la cajera y el cambio que ella regrese, al igual que si ésta hace entrega del ticket de caja o factura legal respectiva.

Finalmente, solicitó que para la práctica de la referida Inspección Judicial el Tribunal de la causa permitiese el empleo de una cámara video grabadora, a los fines de dejar constancia íntegra de toda la inspección y que la cinta o CD que se obtuviese como resultado de la misma sea parte de las resultas de ésta.

IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA

Manifestó el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), que el escrito de solicitud de inspección judicial presentado, contraviene la norma contenida en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, así como la norma del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la inspección ocular está concebida para dejar constancia de estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, y siendo el caso que la solicitante de autos, no alegó ni acreditó prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que debe versar la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso de tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba.

V
DE LA APELACIÓN

Apeló la abogada en ejercicio ANA MARTÍNEZ MONSALVE del contenido del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), sin esbozar fundamento alguno más que la referencia de la norma contenida en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil patrio.

IV
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Interpuesto como fue oportunamente el recurso de apelación ut supra referido, corresponde a este Sentenciador revisar ex novo y ex totto el presente proceso, y en ese sentido observa:

Estableció el legislador patrio en el artículo 1.428 del Código Civil patrio:

“Artículo 1.428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Igualmente, estatuyó en el artículo 1.429 la siguiente norma:

“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Por su parte, el código adjetivo en su artículo 938 dispone:

“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”


Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 367 de Sala de Casación Civil, proferida en el expediente Nº 99-1039, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), lo siguiente:

“(…) La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.?En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad. (…)” Negrillas y subrayado de este Tribunal.


Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la solicitante de autos, ciudadana ANA MARTÍNEZ MONSALVE, se limitó a señalar en el escrito contentivo de su solicitud que con dicha inspección judicial pretendía dejar constancia de las irregularidades denunciadas, ante el temor fundado que la conducta desplegada por los dependientes del estacionamiento del centro comercial Sambil pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que peticionó que se dejare constancia de los hechos que se presentasen una vez trasladado y constituido el Tribunal de la causa en el sitio indicado.

Lo expuesto por la peticionante, no constituye a criterio de este Sentenciador, suficiente fundamento para que el Juzgador de Municipios diere curso de ley a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL admitiendo la misma y procediendo a evacuarla, toda vez que como ut supra se indicó, es condición necesaria para considerarla procedente, que se exhiba al órgano jurisdiccional que habrá de evacuarla, prueba suficiente de que los hechos o circunstancias sobre los que versara la misma puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, lo cual es requerido para determinar la necesidad de evacuar dicho medio de prueba de forma extra litem o anticipada.

De lo expuesto, colige este Sentenciador que estuvo apegada a Derecho la decisión de negar la admisión de dicha solicitud que fuere proferida por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, confirma el contenido del auto dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARTÍNEZ MONSALVE, en la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, que cursa ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

• SE CONDENA EN COSTAS a la solicitante, abogada en ejercicio ANA MARTÍNEZ MONSALVE, conforme la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión proferido en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada por esta misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 56.844, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI