Vista la diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado en ejercicio OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.651, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO VALENTINO GONZALEZ FUENMAYOR y FANNY PORTILLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 5.060.967 y 5.798.942 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 72 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte demandada en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA y ANDRES EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.534.860 y 16.587.160 respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.981 y 120.133 respectivamente, suscrita igualmente por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, antes identificado, diligencia mediante la cual los demandados con la representación dicha, ofrece cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) los cuales serán pagados por la parte demandada por ante este mismo Tribunal, el día veintidós (22) de noviembre de 2010, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco, el cual se describirá en diligencia en la oportunidad, a favor del ciudadano JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, como parte inicial y el saldo restante, o sea, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) serán pagados por los demandados de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mínimos, pagaderos de forma mensual, pudiendo la parte demandada en aras de restar mas al saldo restante, cantidades superiores a este monto inclusive, a partir del día quince (15) de diciembre de 2010 y posteriormente y forma consecutiva, los días 15 de cada mes hasta su definitiva cancelación. Ofrecimiento aceptado por el demandante, indicando que las cantidades de dinero correspondientes al saldo deudor serán pagadas por ante este Tribunal con el correspondiente recibo de pago y diligencia. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el convenio realizado impartiéndole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta que se haya dado cumplimiento a lo acordado, así como solicita se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de los demandados, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 20, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 31 de mayo de 1988, hasta tanto se hayan cumplido definitiva y totalmente los pagos referentes al saldo restante antes indicado y establecidos en el presente acuerdo. Señalan igualmente, que queda expresamente convenido que la parte demandada queda obligada a pagar puntualmente, a partir de la fecha, así como los pagos mensuales consecutivos, que la falta de pago sería motivo suficiente para pedir definitiva y totalmente la cantidad adeudada.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha tres (03) de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados, para que pague a los demandantes en el lapso de diez (10) días de despacho después de intimado el último, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 50.000,00), o se acoja al derecho de retasa tal como lo dispone la LEY DE ABOGADOS.
Librados los respectivos recaudos de intimación y cancelados los emolumentos al Alguacil Natural de este despacho, en fecha trece (13) de noviembre de 2008, los abogados en ejercicio OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN y LUIS ROBERTO ROMERO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.651 y 132.895 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de los demandados, tal como consta en instrumento poder que consignan en ese acto, antes mencionado, haciéndose parte en el proceso en nombre de sus representados, presentando en tiempo hábil escrito de oposición a la intimación realizada.
Ante la oposición presentada, el Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, apertura el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso, con las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal dictó sentencia en fecha trece (13) de julio de 2010, declarando con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales y firme el derecho al cobro de los mismos.
Notificadas las partes, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se declaró en estado de ejecución la sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando igualmente oportunidad para el nombramiento de retasadores y llegado el día fijado, se designó como retasadores a las ciudadanas CARMEN AMELIA HENRIQUEZ y ANA MORELLA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5.687 y 25.342 respectivamente, acordando la notificación de las retasadoras designadas, quienes debidamente notificadas, prestaron el respectivo juramento de Ley.
De igual manera se observa, que en fecha catorce (14) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ANDRES ARTEADA, cede sus derechos en la presente causa al abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON, para el cobro de los honorarios profesionales, cesión aceptada por el mencionado abogado.
Se observa igualmente, que las retasadoras designadas estimaron sus honorarios en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) para cada una de ellas, indicando que dicho monto representa el diez por ciento (10%) de la cantidad objeto de la retasa.
Asimismo, se observa que las partes a los fines de un arreglo amistoso, suspenden la causa hasta el día nueve (09) de noviembre de 2010 y vencido el tiempo acordado, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, las partes debidamente representadas y facultadas, celebran el convenio antes mencionado en los términos señalados en dicho escrito, por lo que, este Tribunal en virtud que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble constituido por una casa quinta, signada con el N° 78-68 y el terreno sobre la cual estar construida, ubicada en la avenida 9, antes Calle Oleary, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los demandados según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 20, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 31 de mayo de 1988, a solicitud de las partes, se mantiene vigente la misma.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini