Se inicia la presente causa, por demanda incoada por DIVORCIO intentado por la ciudadana CARMEN TERESA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.194.190 contra el ciudadano ALBERTO KUYKE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.355.522.

Según diligencia de fecha 06 de agosto del año en curso, suscrita por el abogado Rubén Orsini, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.980, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó medida de secuestro de un inmueble que indicar pertenecer a la comunidad conyugal, la cual fue negada por este Tribunal según resolución de fecha 08 de octubre de 2010, en la cual se ordenó la notificación de la parte actora.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se cometió un error material involuntario en la resolución de fecha 08 de octubre de 2010, en la cual se indicó que se notificara a la parte actora, cuando lo correcto es notificar a la parte demandada, por haber sido quien solicitó la medida analizada, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, debe ser reformada dicha resolución con respecto al error involuntario indicado.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha ocho (08) de octubre del 2010, donde se lee: Notifíquese a la parte actora, lo correcto es Notifíquese a la parte demandada, quedando vigente en los demás términos la misma.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini